JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SUP-JRC-16/2006.

ACTOR: PARTIDO UNIDOS POR MÉXICO.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL  ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.

MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

SECRETARIO: CLAUDIA PASTOR BADILLA.

 

 

México, Distrito Federal, a dos de marzo de dos mil seis.

 

V I S T O S, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-16/2006, promovido por el Partido Unidos por México, en contra de la resolución de veintidós de febrero de dos mil seis, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, en la cual confirmó la determinación del Consejo General del Instituto Electoral de esa entidad, de negar el registro de los candidatos a miembros de los ayuntamientos por ese instituto político, y;

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. Antecedentes. El veintidós de diciembre de dos mil cuatro, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México otorgó el registro como partido político local a Unidos por México”.

 

El treinta de septiembre de dos mil cinco, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México emitió el acuerdo 130, denominado Investigación sobre la situación jurídica interna del Partido Unidos Por México.

 

En dicho acuerdo se instruyó a la Junta General Ejecutiva para que llevara a cabo una investigación y emitiera un dictamen sobre la legal integración de los órganos del partido político, en virtud de que, en distintas fechas, la Presidencia del Consejo General, la Secretaría General y la Dirección de Partidos Políticos recibieron escritos signados por distintas personas, presuntamente miembros del partido político, donde comunicaron la conformación del Comité Directivo Estatal, del Consejo Estatal y de la Comisión de Honor y Justicia, de los cuales se apreció una discordancia en sus integrantes, lo cual generó incertidumbre acerca de la situación interna del instituto político.

 

El Consejo General, como medida preventiva, acordó suspender la entrega de las ministraciones de financiamiento público al Partido Unidos por México, en tanto se determinara legal y estatutariamente su situación jurídica interna.

 

Aunado a lo anterior, en el tercer transitorio se determinó que, mientras el Consejo General emitiera una resolución sobre la investigación ordenada, quedaba suspendida la representación del Partido Unidos por México ante el órgano superior de dirección, ante las comisiones y ante los órganos desconcentrados del Instituto Electoral del Estado de México.

 

El catorce de octubre, el Consejo General emitió el acuerdo 132, donde consideró que, conforme con la investigación realizada por la Junta General, los únicos órganos de gobierno legalmente constituidos por el Partido Unidos por México eran la Asamblea Estatal, realizada para la constitución como partido político local, y el Comité Directivo Estatal que se integró en dicha asamblea..

 

Ante dicha situación, el Consejo General ordenó al partido, entre otras cosas, celebrar una sesión de asamblea estatal, dentro de los treinta días posteriores a su notificación, a efecto de que se designaran a los integrantes de los órganos de gobierno, a saber: el Consejo Estatal, la Comisión Estatal de Administración y Finanzas, la Comisión Estatal de Honor y Justicia y la Comisión Estatal Electoral, de conformidad con los procedimientos establecidos en la normatividad estatutaria y, hasta en tanto no se acreditara el cumplimiento al acuerdo, dejó en vigor la suspensión de la entrega de las ministraciones de financiamiento público, así como de su representación ante los órganos del Instituto Electoral del Estado de México.

 

El dieciocho de noviembre, el Partido Unidos por México interpuso recurso de apelación contra el acuerdo indicado. El seis de diciembre, el Tribunal Electoral del Estado de México dictó sentencia estimatoria, donde dejó sin efectos la suspensión de la entrega de ministraciones y de la representación del partido ante los órganos del Instituto Electoral, determinación que se confirmó por esta Sala Superior al resolver el juicio de revisión constitucional JRC-261/2005.

 

El veintiséis de diciembre de dos mil cinco, el Comité Directivo Estatal del partido, único órgano constituido, celebró sesión para elegir las planillas de candidatos a miembros de los ayuntamientos, de los que se solicitó el registro, ante la autoridad correspondiente el diecisiete de enero. La petición se negó el veinte siguiente.

 

El veinticuatro siguiente, el Partido Unidos por México promovió recurso de apelación ante el Tribunal Electoral del Estado de México. El veintidós de febrero se emitió sentencia desestimatoria.

 

SEGUNDO. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. Contra esa sentencia, el veintiséis de febrero, el Partido Unidos por México promovió demanda de juicio de revisión constitucional electoral.

 

El tribunal responsable remitió a este órgano jurisdiccional la demanda, el expediente, el informe circunstanciado y las demás constancias de publicitación del juicio planteado.

 

Por acuerdo de veintisiete de febrero, se turnó el expediente al Magistrado Leonel Castillo González, para su substanciación, quien mediante proveído de primero de marzo siguiente lo radicó.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente juicio, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 186, fracción III inciso b), y 189 fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político.

 

SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.

 

1. Forma. La demanda se presentó por escrito, ante la autoridad responsable, y en ella consta el nombre y firma de quien promueve en representación del Partido Unidos por Mëxico, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan agravios.

 

2. Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo de cuatro días fijado por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sentencia impugnada se notificó al partido promovente el veintidós de febrero, y la demanda se presentó el veintiséis siguiente.

 

3. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme con lo previsto por el artículo 88, apartado 1, de la ley citada, por tratarse de un partido político.

 

4. Personería. Quien presentó la demanda de juicio de revisión constitucional, en representación del Partido Unidos por México, Alfonso Farrera González, está facultado en términos del artículo 88, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ser quien interpuso el medio de impugnación al cual recayó la resolución reclamada.

 

5. Actos definitivos y firmes. El requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se surte en la especie, porque contra la sentencia impugnada no está previsto ningún medio de impugnación en la legislación local, ni existe disposición o principio jurídico del cual se siga la autorización de alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar oficiosamente el acto impugnado.

 

6. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En la demanda se alega violación a los artículos 14, 17 y 116 de la Constitución General de la República, entre otros.

 

7. La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección. El requisito exigido por el artículo 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral está satisfecho, porque el Partido Unidos por México pretende registrar candidatos para contender en la elección de ayuntamientos del Estado de México, lo que implica que de ser cierto lo aducido por el partido, en cuanto a lo incorrecto de la negativa del registro, se le estaría impidiendo participar en la elección para elegir miembros de los ayuntamientos en el Estado de México, por lo cual, la decisión al respecto, puede trascender al resultado de la elección, precisamente, porque se trata de la inclusión de un partido en la contienda y, en consecuencia, de la posibilidad de contar con más  opciones políticas el día de la jornada electoral, con lo que se satisface el requisito específico de procedencia inherente a que la violación reclamada sea determinante para el resultado de la elección.

 

8. Posibilidad y factibilidad de la reparación. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, toda vez que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código Electoral del Estado de México, la elección de ayuntamientos se llevará a cabo el segundo domingo de marzo del año que corresponda, esto es, el doce de marzo de dos mil seis, por lo cual existe plena factibilidad para reparar la violación alegada antes de esa fecha.

 

TERCERO. La resolución impugnada se funda en las consideraciones siguientes.

 

IV. Por ser de orden público y de observancia general, las disposiciones contenidas en el Código Electoral del Estado de México, según lo dispone su artículo 1o, previo al estudio de fondo, es pertinente examinar si se actualiza o no alguna causal de improcedencia, tal y como lo señala la jurisprudencia número 13 pronunciada por este organismo jurisdiccional, la cual establece:

 

IMPROCEDENCIA. SU ANÁLISIS DEBE SER PREVIO Y DE OFICIO. Conforme al artículo 1o del Código Electoral del Estado de México, que establece que sus disposiciones son de orden público y observancia general y con base en que la procedencia que todo medio de impugnación es un presupuesto procesal que debe estudiarse en forma previa, el Tribunal Electoral del Estado de México, debe examinar con antelación y de oficio la procedencia de los recursos de apelación e inconformidad con independencia de que sea alegado o no por las partes.

 

Después de analizar las constancias que integran el medio de impugnación hecho valer por el Partido Convergencia, identificado con el número de expediente RA/22/05-06, se advierte que se actualizan diversas causales de improcedencia, una de las cuales esta explícitamente señalada en el artículo 332 del Código Electoral del Estado de México.

 

Efectivamente, tal como es alegado por la autoridad responsable en el informe circunstanciado rendido en términos de lo dispuesto por el artículo 324, fracción V del código electoral local, el recurso de apelación que interpone el Partido Convergencia contra el Acuerdo 203, de fecha veinte de enero del año dos mil seis, mediante el cual se declara la improcedencia del registro de candidatos a miembros de ayuntamientos, postulados por el Partido Unidos por México, adolece de interés jurídico, además de expresar agravios que no tienen relación directa con el acto o resolución que se impugna.

 

Según lo establece la fracción III, del artículo 332 del código electoral estatal, los medios de impugnación se entenderán como notoriamente improcedentes y serán desechados de plano, cuando sean promovidos por quien no tenga interés legítimo. En el supuesto que nos atañe, no puede estimarse que al Partido Convergencia corresponda interés jurídico, para impugnar un Acuerdo mediante el cual la autoridad responsable resolvió declarar improcedente el registro de candidatos a miembros de los ayuntamientos, solicitado por otro partido político.

 

Alegar interés jurídico al impugnar un acto o resolución electoral, implica la existencia de un derecho legítimamente tutelado que, al ser transgredido por la actuación de la autoridad, faculta a su titular para acudir ante el órgano jurisdiccional correspondiente, demandando que esa trasgresión cese. El interés jurídico, deviene de una situación jurídica material favorable, cualificada por una facultad impugnatoria otorgada a quien sufre en su esfera jurídico-protegida una afección o injerencia producida por una actuación antijurídica.

 

Tomando en cuenta su naturaleza, el interés jurídico consiste en la existencia de un derecho legítimamente tutelado, que al ser transgredido por la actuación de la autoridad, faculta al agraviado para acudir ante el órgano jurisdiccional, demandando la reparación de dicha trasgresión. El interés jurídico, debe entenderse como aquél que tienen las partes con relación a los derechos o a las cosas materia del juicio en el que intervienen. Dicho de otra manera, el interés jurídico consiste en el derecho que le asiste al agraviado para reclamar, a través del medio de impugnación pertinente, la revocación o modificación del acto de autoridad combatido, cuando dicho acto tenga efectos que se traducen en un perjuicio real al promovente. El interés jurídico se refiere a la titularidad de los derechos afectados con el acto reclamado, de manera que el ofendido pueda ocurrir a los medios de defensa instituidos. A mayor abundamiento, sirve de referencia la siguiente tesis de jurisprudencia, sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

 

INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.” (Se transcribe)

 

Presupuesto procesal indispensable, la existencia del interés jurídico debe ser calificada de oficio por el órgano jurisdiccional competente. En efecto, la existencia de un derecho legítimamente tutelado que al ser transgredido por la actuación de una autoridad, que faculte a su titular para acudir ante el órgano jurisdiccional correspondiente, demandando que esa trasgresión cese, es presupuesto indispensable para la procedencia del medio de defensa. De ahí que no todos los intereses que pueden concurrir en una persona merecen el calificativo de jurídicos respecto la procedencia del medio de impugnación.

 

Tanto en forma general como abstracta, el interés jurídico comprende la facultad para que el agraviado, en relación con los derechos tutelados a través de las normas de derecho objetivo, conculcados por los actos de autoridad combatidos, haga valer los medios de impugnación pertinentes previstos en la legislación aplicable. Presupuesto procesal necesario para el ejercicio del medio de impugnación, debe acreditarse la existencia del interés jurídico al acudir ante el órgano jurisdiccional. En ese sentido, el interés jurídico supone la conjunción de dos elementos indispensables: por un lado, la facultad de exigir; por otro, una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia.

 

Mientras que en la legislación federal, artículo 10, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el legislador previo como causal de improcedencia la no afectación del interés jurídico del actor, en el Código Electoral del Estado de México, el precepto alusivo a las causales de improcedencia de un medio de impugnación establece como supuesto la promoción por quien no tenga interés legítimo.

 

Artículo 332. Los medios de impugnación se entenderán como notoriamente improcedentes y serán desechados de plano por las siguientes causales:

I. No se interpongan por escrito ante el órgano competente que dictó el acto impugnado;

II. No estén firmados autógrafamente por quien los promueva;

III. Sean promovidos por quien no tenga interés legitimo;

IV. Sean presentados fuera de los plazos señalados en este Código;

V. No se ofrezcan ni se aporten las pruebas en los plazos señalados por este código, salvo que, por razones justificadas, no obren en poder del promovente. No se requerirá de pruebas cuando el medio de impugnación verse en forma exclusiva sobre puntos de derecho;

VI. No se señalen agravios o los que se expongan, no tengan manifiestamente una relación directa con el acto, resolución o resultado de la elección que se impugna;

VIl. Derogado

VIII. Se impugne más de una elección con un mismo recurso.”

 

Concebido como una institución mediante la cual se faculta a aquellas personas que, sin ser titulares del derecho afectado por el acto de autoridad, al carecer del carácter de destinatario del derecho subjetivo, si tienen interés en que la violación o libertad sea reparada, el interés legítimo implica el reconocimiento de la legitimación del gobernado, cuyo sustento, no se encuentra en un derecho subjetivo otorgado por la normatividad.

 

Efectivamente, interés jurídico y legitimación procesal son conceptos distintos. Por el primero de ellos, debe entenderse el que tienen las partes respecto de los derechos o de las cosas materia del juicio; es la posibilidad de acudir a los tribunales para obtener de ellos una tutela jurídica, mediante la sentencia que se pronuncie. Dicho de otra manera, es la facultad de ejercitar una acción para obtener una prestación o evitarse un perjuicio o la lesión de un derecho. Por su parte, la legitimación es la situación en que se encuentra una persona con respecto a determinado acto o situación jurídica, a efecto de poder ejecutar legalmente aquél o de intervenir en ésta. La legitimación concede la posibilidad de actuar a quien, conforme a la ley, se le otorga ese derecho, es decir, alude a la condición de las personas que a promueven la acción.

 

Mientras que el interés jurídico corresponde al derecho subjetivo, el interés legítimo supone la situación en que se encuentra una persona respecto a determinado acto o situación jurídica, alude a la identidad de quien actúa, es decir, la condición de las personas que promueven el medio de impugnación a nombre de los partidos políticos interesados. En otros términos, el interés legítimo comprende la representación de quien actúa a nombre de los partidos.

 

Prevista como causal de improcedencia por el legislador local, la falta de interés legítimo entraña el no reconocimiento a la representación del que pretende actuar a nombre del partido político, es decir, quien interpone el medio de impugnación carece de representación legítima, en términos de lo indicado por el artículo 305 del Código Electoral vigente en la entidad. Ahora bien, el hecho de no estar señalada explícitamente como causal de improcedencia la falta de interés jurídico, no implica que el legislador local la hubiera ignorado, pues de una interpretación funcional a lo preceptuado por el artículo 332 del ordenamiento electoral aplicable, se aprecia que implícitamente se alude a ella, pues en el precepto establecen diversos presupuestos procesales que, como la falta de interés jurídico, deben ser analizados detenidamente por el juzgador antes de resolver si debe entrarse al fondo del asunto.

 

Suficientemente discutido que la falta de interés jurídico es un presupuesto procesal, cuya actualización supone la improcedencia del medio de impugnación, en el caso que nos ocupa, es evidente que el Partido Convergencia carece de interés jurídico para impugnar un acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, mediante el cual se declaró la improcedencia del registro de candidatos a miembros de ayuntamientos de la entidad, solicitado por el Partido Unidos por México.

 

Una vez analizado el recurso de apelación, se puede concluir que el acuerdo impugnado no entraña violación alguna a los derechos subjetivos del actor, mucho menos que sea necesaria la intervención de este órgano jurisdiccional para repararla, dado que el acto combatido en ningún momento afecta la esfera jurídica del promovente.

 

Apegado a la legalidad, el acuerdo impugnado no está dirigido al partido político actor. En el supuesto de una resolución donde se ordenará la revocación o modificación del acto, no existiría beneficio alguno al promovente, por la sencilla razón que no existe vinculación entre el acto jurídico y la posible afectación a la esfera jurídica del impetrante. En el medio de impugnación se aducen presuntas infracciones que no transgreden derechos subjetivos del actor. En estricto sentido, el inconforme carece de interés jurídico en la causa.

 

Como segunda causal de improcedencia, se advierte que los agravios expresados por el apelante no tienen relación directa con el acto impugnado, apartándose de lo previsto en la fracción V, artículo 320 del código electoral estatal, dado que no se mencionan con claridad los agravios que cause el acto o resolución combatidos.

 

Parte medular de la apelación, consiste en la expresión realizada por el actor, en el sentido que le causa agravio el hecho de que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado haya entrado al estudio de la solicitud de registro de candidatos a miembros de ayuntamientos, presentada por el Partido Unidos por México, cuando de conformidad con el artículo 32 del código electoral local dicho partido se encontraba imposibilitado para participar en el presente proceso electoral. En su manifestación, el actor se limita a señalar que de haberse concedido el registro de candidatos postulados por el Partido Unidos por México, se estaría afectando el porcentaje de votación que obtendría en la contienda electoral, disminuyendo de esa manera su representatividad en votos.

 

En los medios de impugnación, los agravios pueden desprenderse de cualquier capítulo del escrito inicial, no necesariamente habrán de contenerse en un capítulo especial, en virtud de que pueden incluirse en la parte expositiva, en los hechos o en los puntos petitorios, siempre y cuando se expresen con claridad las violaciones que se consideren cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que se realizó una incorrecta interpretación jurídica de las disposiciones aplicadas.

 

A mayor abundamiento, el actor debe expresar con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnados y los motivos que lo originaron, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables, el asunto sea sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional competente.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 fracción V del código electoral estatal, el partido político que interponga un medio de impugnación deberá expresar un razonamiento lógico-jurídico que tienda a demostrar la inexacta o indebida aplicación de la ley, así como explicar porque los hechos aducidos violan los derechos del recurrente. Si el impetrante se limita a expresar, apoyado en argumentaciones especulativas, la supuesta infracción de preceptos normativos, sin identificar el daño o agravio sufrido, es evidente que da lugar a la actualización de la causal de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 332 del código electoral vigente en la entidad.

 

Ahora bien, en el penúltimo párrafo del artículo 342 del ordenamiento electoral local, se dispone que al resolver los medios de impugnación, el Consejo General y el Tribunal Electoral deberán suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos. Sobre el particular, es pertinente citar la siguiente jurisprudencia emitida por éste órgano jurisdiccional:

 

SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA EN LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. PROCEDENCIA DE LA. El Código de la Materia dispone en el artículo 342 segundo párrafo, que el Tribunal Electoral debe suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos. De lo anterior se desprende que para que el impugnante pueda invocar el precepto en comento, es necesario que se den los siguientes elementos: a) Que existan hechos en el escrito del medio de impugnación; y b) Que los agravios puedan deducirse claramente de estos hechos. Por lo tanto, no es dable suplir la deficiencia en la expresión de agravios, por meras afirmaciones de carácter genérico realizadas por el promovente, que impidan inferir las circunstancias específicas que pudiesen constituir una causal de nulidad de las previstas por la Legislación Electoral de la Entidad.

 

Ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, la presentación o construcción lógica de un agravio debe precisar la lesión que provoca el acto o resolución impugnada, así como los motivos que lo originaron. Si de la expresión de los hechos pueden deducirse claramente los agravios, el órgano jurisdiccional podrá suplir la deficiencia, realizando la suplencia que en derecho proceda. Sin embargo, en el caso que nos ocupa el partido apelante se limita a realizar afirmaciones de carácter genérico y sumamente especulativas, alegando situaciones futuras de realización incierta, hechos respecto de los cuales no es posible realizar suplencia alguna de agravios.             

 

Ciertamente, en el medio de impugnación el actor dedica un apartado al tema de los agravios, de la foja 007 a la 011, exponiendo de modo general comentarios y opiniones sobre el sistema de partidos políticos y algunas actividades que, según su parecer, debió realizar el Consejo General del Instituto Electoral local. Bajo argumentos especulativos, como el suponer la revocación del acuerdo impugnado, el actor estima que de haberse registrado las planillas de candidatos postulados por el Partido Unidos por México, se estaría afectando su porcentaje de votos. Omitiendo expresar con claridad sus agravios, en las circunstancias en que fueron descritos los hechos aludidos por el promovente, es imposible llevar a cabo la suplencia prevista en el artículo 342 del Código Electoral Estatal.

 

Dado que el partido apelante carece de interés jurídico en la causa y tomando en cuenta que no existe claridad en la expresión de agravios, se actualizan diversas causales de improcedencia, motivo por el cual SE SOBRESEE el recurso de apelación interpuesto por el impetrante.

 

V. Con respecto al recurso de apelación identificado con el número de expediente RA/23/05-06, no se actualiza causal de improcedencia alguna de las previstas en el artículo 332 del Código Electoral Estatal. La materia del recurso, se circunscribe a determinar si el Acuerdo número 203, emitido en fecha veinte de enero del año dos mil seis, por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, contraviene los artículos 33, 145, 146, 147 y 149 del Código Electoral de la entidad, como lo señala el apelante. Así mismo, si el conjunto de distintos actos imputados a los órganos centrales del Instituto Electoral Estatal, han ocasionado inequidad que afecte al Partido Unidos por México para los comicios del 12 de marzo del año dos mil seis.

 

VI. Como PRIMER AGRAVIO, el Partido Unidos por México destaca el hecho de que la autoridad responsable hubiere considerado extemporánea la entrega del acta correspondiente a la sesión del Comité Directivo Estatal, mediante la cual se realiza la postulación de candidatos a miembros de ayuntamientos, pues argumenta que el acuse de recibo de la solicitud de registro de las planillas consigna la hora de “11:56 P.M. del día 17 de enero del año 2006”, lo cual conduce a suponer que la solicitud de registro fue presentada en tiempo y forma. En su opinión, si se analiza el acuse que la oficialía de partes hizo al acta que consigna la elección, se puede desprender que la documental fue ingresada de manera continua como anexo de la solicitud y no como una documental diferente, por lo cual existe extemporaneidad, ya que el acta es parte de los anexos que acompañan la solicitud. Sostiene el actor que es equivocado lo aseverado por la autoridad responsable, en cuanto la extemporaneidad de la documental de mérito.

 

A modo de robustecer su agravio, manifiesta el actor que “la hora que pretende hacer valer la responsable, son las 12:03 A.M. del día 12 de enero, lo cual es siete minutos posteriores a la fecha de presentación, tal situación conduce a que en una secuencia lógica y temporal de los hechos, de tracto sucesivo el ingreso de la documentación fue a las 11:56 p.m. del día 27 de enero del año en curso, finalizando esta a las 12:03 del siguiente día, lo que significa que los documentos presentados ante la oficialía de partes se exhibieron en tiempo y forma por lo que no es aplicable el argumento de extemporaneidad, lo cual vulnera los derechos del partido actor” (sic) y contraviene los artículos 33, 145, 146, 147 y 149 del Código Electoral del Estado de México.

 

Una vez analizadas las constancias que obran en autos, de manera particular las documentales privadas, consistentes en el original del acuse de recibo del Acta de Sesión del Comité Directivo Estatal del Partido Unidos por México, de fecha veintiséis de diciembre del año dos mil cinco, y el acuse original de la solicitud de registro de candidatos a miembros de los ayuntamientos presentado por el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Unidos por México; las cuales son valoradas en términos de lo dispuesto por los artículo 335 fracción II, 336 fracción II y 337 fracción II del Código Electoral del Estado de México, aunado a lo referido por el partido actor, así como lo manifestado por la autoridad responsable, se puede señalar que este órgano jurisdiccional no puede considerar como cierto el argumento utilizado por el apelante, referido a que se haya entregado el acta de sesión del Comité Directivo Estatal de fecha 26 de diciembre de 2005, al momento en que se presentó el escrito de solicitud de registro de candidatos a miembros de los ayuntamientos, constituyendo un procedimiento de tracto sucesivo, pues en el expediente no obra constancia alguna que sustente tal aseveración. Incluso, en la redacción de su agravio, el impugnante equivoca las fechas de presentación de los documentos referidos, aunado a que las constancias probatorias robustecen lo manifestado por la autoridad responsable.

 

Ahora bien, independientemente de lo señalado, como puede observarse del considerando VIl del acuerdo impugnado, mismo que obra en copia certificada en el expediente en estudio, documental que al tener el carácter de pública, tiene pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 335 fracción I, 336 fracción I y 337 fracción I del código comicial, se advierte que, si bien es cierto la autoridad responsable señala que hubo extemporaneidad en la presentación del acta de sesión del Comité Directivo Estatal, celebrada por el partido actor en fecha veintiséis de diciembre de dos mil cinco, también lo es que esta situación no es la causa por la cual se haya determinado la improcedencia del registro de candidatos a miembros de Ayuntamientos del Estado solicitado por el apelante. Inclusive, a pesar de haber considerado la autoridad responsable que el acta de referencia fue presentada en forma extemporánea, la admite y analiza como parte integrante de la propia solicitud. El punto toral del argumento para sostener la improcedencia del registro de candidatos referido, parte del contenido del acta, en tal sentido, se puede establecer que no existe violación alguna a los preceptos jurídicos que señala el apelante, pues el acta de sesión del Comité Directivo Estatal, mediante la cual se eligen a las planillas de candidatos a miembros de los ayuntamientos del Partido Unidos por México, de fecha veintiséis de diciembre del año dos mil cinco, fue tomada en consideración por la autoridad responsable al momento de realizar el análisis de la solicitud de registro de candidatos a miembros de los Ayuntamientos en el Estado.

 

Efectivamente, a lo largo de los considerandos que la autoridad responsable argumentó para negar la procedencia del registro de candidatos solicitada por el partido actor, se hace mención y análisis del acta materia del agravio, de tal forma, es evidente que a pesar de haberla estimado extemporánea, la responsable sí entró a su estudio, motivo suficiente para declarar INFUNDADO el agravio hecho valer por el recurrente.

 

VIl. En virtud de la estrecha relación que guardan los agravios SEGUNDO y TERCERO, se les dará contestación en un solo considerando. Concretamente, se refieren a señalar que existió quorum legal en la sesión de fecha veintiséis de diciembre del año dos mil cinco, celebrada por el Comité Directivo Estatal del Partido Unidos por México, en la cual se realizó el procedimiento para elegir a las planillas de candidatos a miembros de los Ayuntamientos.

 

VIII. Establecido lo anterior, es preciso referir que el partido apelante señala como SEGUNDO AGRAVIO, el hecho de que la autoridad responsable desconozca el quorum legal y la realización de la sesión celebrada por el Comité Directivo Estatal, el 26 de diciembre del año dos mil cinco, situación considerada no válida en el Acuerdo número 203, pues en su opinión, la autoridad responsable intenta de manera ilegal aplicar una regla de mayoría, interpretada de manera excesiva para no registrar candidaturas.

 

Aunado a lo anterior, el actor alega que de la convocatoria de fecha 16 de diciembre de 2005, emitida para sesionar el día 26 de diciembre, se desprende que existía la posibilidad de sesionar en segunda convocatoria, en caso de no existir el quorum requerido, tal y como se establecía en la base primera que a la letra dice:

 

Primera. Para que sesione validamente el Comité será necesario que se encuentren presentes la mayoría de sus integrantes, en caso contrario, se volverá a convocar para que sesionen a las dos horas siguientes con los integrantes del Comité que se encuentren presentes”.

 

Señalando que esta situación ha sido aceptada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, criterio que sostiene con la tesis jurisprudencial, cuyo rubro establece:

 

ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS” (se transcribe); el actor estima que dicha tesis permite un pleno respeto a los derechos de los afiliados y que no son obstáculo para el funcionamiento de los partidos políticos, aduciendo que en la resolución recaída al expediente SUP-JDC-781/2002, generador de dicha jurisprudencia, se determinó lo siguiente:

 

“Sobre la base anterior, se ha considerado por diversos autores, entre ellos Fernando Flores Giménez y José Ignacio Navarro Méndez, el primero en su obra La democracia interna de los partidos políticos, Congreso de los Diputados, Madrid, 1998, y el segundo, en Partidos políticos y democracia interna, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 1999, que en los partidos políticos deben estar presentes los siguientes elementos mínimos de democracia, los cuales se tomarán en consideración a efecto de resolver el presente asunto, pues los autores mexicanos que lo han hecho, se encuentran vinculados a los órganos de decisión.

 

1. La Asamblea u órgano equivalente, como principal centro decisor del partido, al representar la voluntad del conjunto de afiliados.

 

2. La protección de los derechos fundamentales de los afiliados.

 

3. El establecimiento de procedimientos disciplinarios, con las garantías procesales mínimas.

 

4. La existencia de procedimientos de elección donde se garantice la igualdad en el derecho a elegir dirigentes y candidatos, así como la posibilidad de ser elegidos como tales. Para estos procedimientos se puede optar por el voto directo o indirecto, pero en ambos casos, se deben prever los instrumentos jurídicos necesarios para garantizar plenamente la libertad del voto, resultando indispensable la secrecía de éste en los procesos democráticos abiertos a toda la membresía de los partidos, mucho más cuando rebasan este ámbito.

 

5. Adopción de la regla de mayoría como criterio básico para la toma de decisiones dentro del partido.

 

6. Mecanismos de control del poder.

 

(...)

 

Asimismo, un requisito necesario para que pueda considerarse válidamente instalada una asamblea, delibere y tengan eficacia sus resoluciones y acuerdos, lo constituye el quórum, entendido como la presencia de un número mínimo de los individuos que conforman el cuerpo colegiado, suficiente como para asegurar que las decisiones que se adopten, sean atribuibles a la voluntad general, considerando que la experiencia revela que muchas veces existe dificultad para contar con la presencia de la totalidad de los miembros de una organización.

 

(...)

 

Como se ha establecido, los procedimientos de elección de referencia, según las necesidades y circunstancias de la organización, pueden llevarse a cabo mediante el voto directo de los afiliados o bien, indirecto; de igual manera dicho voto puede ser secreto o abierto, con tal que se lleve a cabo a través de un procedimiento que garantice el valor de la libertad en la emisión del sufragio.

 

Asimismo, el procedimiento de elección en cualquiera de sus modalidades, es un límite a la autoorganización del partido, pues las cúpulas o pequeños grupos no deben, sin tomar en consideración a los afiliados, decidir libremente quiénes serán los miembros de los órganos que lo dirijan o los candidatos que habrán de representarlo.

 

En relación al quinto elemento, correspondiente a la adopción de la regla de mayoría como criterio básico para la toma de decisiones dentro del partido, debe entenderse como una regla de funcionamiento del mismo, tomando en cuenta que en un partido político concurren diversas ideas, valores o principios, y ante eso, se hace indispensable establecer un mecanismo por el que, con la participación de un número importante o considerable de los miembros que lo integran, pueda decidirse algo con efectos vinculatorios para todos, sin que se exija que dicha aprobación deba ser por mayorías muy elevadas para cualquier tipo de decisiones, ya que esto llevaría al partido a la inmovilidad.”

 

Con base en lo anterior, el actor considera que la regla de mayoría es un elemento de los procesos democráticos, sin embargo, argumenta que esta no puede ser estimada como un instrumento jurídico que ocasione la inamovilidad del partido político. Además, destaca que en el procedimiento se reguló una segunda convocatoria, situación que debió ser analizada en el acuerdo impugnado.

 

De igual manera, el apelante se queja de otra razón por la cual no se otorga validez a la sesión mencionada, siendo esta la falta de quorum legal. Manifiesta el impetrante que existe error en la captura del nombre de secretario de salud, el cual desde la asamblea constitutiva, fue electo el ciudadano Juan Benito Fernando y no Fernando Juan Velásquez. Dicho error, ha traído múltiples confusiones con la autoridad electoral, por lo que manifiesta el actor, bajo protesta de decir verdad, que Juan Benito Fernando fue el ciudadano electo por la Asamblea Constitutiva de ese Partido. Para acreditar su dicho, exhibe un oficio presentado por Juan Benito Fernando dirigido al Instituto Electoral del Estado de México, a efecto de subsanar el error, argumentando que el C. Juan Benito Femando aparece en las listas de la Asamblea Estatal Constitutiva y no así el C. Fernando Juan Velásquez, del cual no se tiene antecedente, señalando, en consecuencia, que en la sesión del Comité Directivo Estatal estuvieron presentes once integrantes, reuniéndose el quorum necesario. Aduce el promovente, que independientemente a lo anterior, la sesión era valida aún con diez integrantes, pues existió una segunda convocatoria, amén que la regla de mayoría aplica a la votación y no solo a la asistencia de los integrantes, en tal sentido, es de resaltarse que indistintamente a que no estuvieran la mayoría de los integrantes, la protección a los derechos de los militantes como bien jurídico tutelado por el derecho constitucional, obligaba a sesionar y adoptar las determinaciones por mayoría de los presentes, hecho que según refiere, ocurrió en todos sus actos. Según el parecer del actor, la sesión de fecha 26 de diciembre del año dos mil cinco, es válida en sus decisiones y debe revocarse el Acuerdo número 203, toda vez que contraviene los artículos 33, 145, 146, 147 y 149 del Código Electoral del Estado de México.

 

Como TERCER AGRAVIO, el actor se duele de la aseveración genérica que hace la responsable, al mencionar que las firmas no corresponden a la de los Secretarios del Comité, sin que exista medio de convicción para desestimar la sesión de fecha 26 de diciembre del año dos mil cinco. Bajo su óptica, no tiene sustento lo afirmado por la autoridad, al carecer de elementos objetivos que permitan inferir tal argumentación para desconocer la sesión; ya que de manera espuria intenta deslegitimar la actuación del partido político, sin tener más elemento que una copia simple de la credencial de elector, la cual, en estricto derecho, no produce efectos jurídicos de manera aislada. Manifiesta el promovente que existe una clara violación al principio de certeza y legalidad, siendo además evidente la ausencia de argumentación jurídica, razones por las cuales el acuerdo combatido resulta infundado y no acepta motivación alguna, pues la autoridad responsable basa su determinación en simples aseveraciones o apreciaciones, sin ser perito en la materia y sin sostener su argumento con otros elementos de convicción. Lo anterior contraviene los artículos 33, 145, 146, 147 y 149 del Código Electoral del Estado de México.

 

Vistas las manifestaciones que aduce el partido político actor, analizado exhaustivamente el contenido del acuerdo impugnado, mismo que obra en copia certificada en el presente expediente, habiendo sido valorado debidamente por este órgano jurisdiccional, es preciso establecer, previo a dar respuesta a los agravios referidos, las finalidades y ciertas obligaciones que corresponde a los partidos políticos en el marco normativo constitucional y legal.

 

De la simple lectura al artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte la facultad de los partidos políticos para conducir la participación electoral y conformar los poderes Ejecutivo y Legislativo, estableciéndose que la ley determinará las formas especificas de su intervención. En concordancia con lo plasmado en la Constitución Federal, el artículo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México contempla lo siguiente:

 

Artículo 12. Los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la vida democrática, contribuir a la integración de la representación popular y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, su participación en los procesos electorales estará garantizada y determinada por la ley. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 

(...)”

 

Por su parte, en el artículo 52 fracción II del Código Electoral vigente en la entidad, se establece como obligación de los partidos políticos conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar sus actos a los principios del estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos y los derechos de los ciudadanos. De igual manera, la fracción XVII del mismo precepto jurídico, previene como otra obligación la de elegir a sus candidatos a los diversos puestos de elección popular de manera democrática, conforme a los lineamientos, mecanismos y procedimientos que sus estatutos establezcan.

 

De acuerdo con lo anterior, cabe resaltar que las finalidades señaladas constitucionalmente a los institutos políticos, los convierte en el medio necesario para que los ciudadanos puedan participar en las prácticas fundamentales de un sistema democrático y hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, debiendo los partidos desarrollar sus actividades con estricto apego a los principios democráticos, a efecto de garantizar esos objetivos. Bajo tal orden de ideas, es indispensable que los partidos políticos se apeguen, como lo señalan las constituciones federal y local, a las disposiciones previstas en la ley secundaria, incluso a lo preceptuado en su normatividad interna.

 

Según se advierte del artículo 52 fracción XVII del código comicial estatal, los partidos políticos deben circunscribir sus procedimientos de selección interna de candidatos a lo indicado por sus estatutos, así mismo, el Instituto Electoral del Estado de México, según lo dispuesto en el artículo 54 del mismo ordenamiento jurídico, debe vigilar que las actividades de los partidos se desarrollen con apego a la ley y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, entre ellas, la contemplada en la fracción XVII del artículo 52 en mención.

 

Ahora bien, después del análisis exhaustivo al acuerdo impugnado, se advierte que la autoridad responsable argumenta diversas razones para considerar la existencia de anomalías en el procedimiento llevado a cabo por el partido apelante, en cuanto a la selección interna de sus candidatos a miembros de los Ayuntamientos, respecto de los cuales solicitó el registro pertinente. Entre las anomalías que cita, destaca la no existencia del quorum legal en la sesión realizada por el Comité Directivo Estatal de fecha 26 de diciembre del año dos mil cinco. Como lo refiere en su informe circunstanciado, se presume la inexistencia de la supuesta designación de candidatos, al resultas dudosa la realización de dicho procedimiento.

 

Tomando en cuenta la normatividad electoral vigente y lo establecido en los estatutos del partido político apelante, se puede considerar que el Partido Unidos por México, efectivamente se aparta de lo indicado en los ordenamientos referidos al momento de realizar el procedimiento de selección interna de sus candidatos a miembros de los Ayuntamientos en el Estado de México. Del acuerdo impugnado y del acta de sesión celebrada por el Comité Directivo Estatal del partido apelante, en fecha veintiséis de diciembre del año dos mil cinco, se advierte que el órgano directivo es quien realiza el procedimiento de selección de candidatos a miembros de los ayuntamientos, vulnerando con ello sus propios Estatutos. Aunado a lo anterior, debe considerarse que las sentencias emitidas, tanto por este órgano jurisdiccional en el expediente RA/04/05-06, de fecha seis de diciembre del año dos mil cinco, así como la que pronuncia el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente número SUP-JRC-261/2005, emitida en fecha veintiocho de diciembre del año dos mil cinco, de ninguna manera suplen el orden normativo legal y estatutario que regula las actividades del partido político actor. En estricto sentido, permiten participar al Partido Unidos por México en el proceso electoral, ajustando siempre su proceder al marco legal y al respeto de los derechos partidistas y político-electorales de su militancia. Bajo estas condiciones, resulta conveniente precisar lo señalado en dichas sentencias, considerando que las mismas sirven de sustento a la autoridad responsable para emitir su acto, mismas que obran en copia simple en el expediente RA/22/05-06, al cual se acumuló el expediente en estudio por tratarse del mismo acto impugnado. Opera en dicho sentido el principio de adquisición procesal, razón por la cual se transcribe parte de algunos razonamientos vertidos en éstas.

 

Por lo que hace a la sentencia emitida por este Tribunal Electoral, en fecha seis de diciembre del año dos mil cinco, correspondiente al expediente RA/04/05-06, se plasma parte del contenido utilizado en el Considerando VIII de la resolución:

 

“VIII. ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS. Por lo que hace al PRIMERO y SEGUNDO de los agravios que expone el Partido actor en su escrito de demanda, se considera lo siguiente:

 

(…)

 

No pasa desapercibido para este Tribunal Electoral que, si bien es cierto, en las constancias que obran en el expediente se acredita que a la fecha, el PARTIDO UNIDOS POR MÉXICO, no ha integrado la totalidad de los órganos que estatutariamente tiene contemplados para su funcionamiento como instituto político, también lo es que no obstante ello, la responsable le ha reconocido el carácter de partido político local, otorgándole el registro correspondiente y que esta circunstancia lo hace acreedor de los derechos que se han venido señalando.

 

(…)

 

En base a la anterior disposición, independientemente de que de las pruebas que obran en el expediente se deduzca que los integrantes de la dirigencia del partido actor han realizado actos tendientes a su modificación, también se advierte que éstos han sido realizados sin observar el procedimiento que al respecto señalan los estatutos correspondientes, por lo que en aplicación estricta de las normas que regulan la conformación de la dirigencia estatal, únicamente se debe reconocer al Comité Directivo Estatal del PARTIDO UNIDOS POR MÉXICO, que aprobó su Asamblea Constitutiva en fecha 10 de octubre del 2004, y en tal virtud, los integrantes de este órgano directivo son los únicos que deben encontrarse registrados en el libro correspondiente de la Dirección de Partidos Políticos del Instituto Electoral del Estado de México, pues de no ser así, el órgano electoral se convertiría en un simple registrador de cualquier información que se le presente, sin verificar la legalidad de su contenido, con lo cual incumpliría su obligación. La facultad de verificar la legalidad de los registros que se le soliciten, se advierte de lo sostenido en la siguiente tesis de jurisprudencia cuyo criterio resulta orientador en el presente asunto, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto señalan:

 

“DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS. ESTÁ FACULTADA PARA REVISAR LA REGULARIDAD DE LA DESIGNACIÓN O ELECCIÓN DE LOS DIRIGENTES PARTIDISTAS”...

 

(…)

 

Con lo anteriormente señalado no se pretende justificar que el partido incumpla con sus obligaciones, ya que en todo caso, una vez concluido el proceso electoral, forzosamente debe regularizar su situación interna, y la determinación que se adopta, es en aras de privilegiar su participación en las actividades del proceso electoral, sobre la conformación de los órganos que estatutariamente debe integrar; en esta tesitura, a través de su Asamblea Estatal y Comité Directivo Estatal, instancias partidistas debidamente reconocidas, el PARTIDO UNIDOS POR MÉXICO deberá realizar todos los actos que sean necesarios, a efecto de lograr una participación efectiva en el presente proceso electoral, ajustando su proceder al marco legal y al respeto de los derechos partidistas y político electorales de su militancia.

 

(…)

 

En otro orden de ideas, la responsable no es la autoridad competente para decidir, a la luz de los estatutos internos del partido, a quién tiene como representantes legítimos o no, pues el documento en que consta este hecho es el Libro de Registros, al cual debe acudir en caso de duda y corresponde al propio partido, decidir el cambio, remoción o expulsión de sus dirigentes, miembros o militantes. Sin olvidar que en todo procedimiento prevalecen ciertos principios jurídicos y entre ellos el de seguridad, que significa la certeza que se tiene de que la situación jurídica no será modificada más que por procedimientos previamente establecidos

 

(…)

 

…Luego entonces, los nombramientos que tienen los dirigentes registrados en el acta constitutiva, siguen surtiendo sus efectos, y en este sentido lo acordado por la responsable el treinta de septiembre y el catorce de octubre de este año, se consideran insubsistentes, en virtud de que la renovación de los órganos directivos del partido promovente como lo pretende hacer valer el Instituto Electoral del Estado de México, se aparta de la normatividad establecida en los estatutos del partido actor, pues de compartir los argumentos de la autoridad responsable, sería tanto como atentar contra la plenitud hermética del derecho, según la cual, ninguna situación jurídica debe dejarse en el limbo, puesto que se caería en un procedimiento infinito al quebrantarse la seguridad jurídica.

 

(…)

 

Bajo este contexto, siguen surtiendo efectos jurídicos y alcances, los estatutos registrados ante la Dirección de Partidos Políticos y los nombramientos inicialmente hechos a sus representantes, pues no se les puede privar del derecho a la representación de manera discrecional, sino en base a los lineamientos estatutarios de cada partido político y no como un acto de autoridad unilateral, ni como medida cautelar o sanción.

 

Dada la premura del tiempo y lo avanzado del proceso electoral, este Tribunal, con las facultades que la ley le confiere, ordena al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, con las medidas que el caso requiere, restituya al actor de sus derechos para que siga teniendo representación ante el Consejo General por conducto de aquéllos que se encuentran debidamente registrados en base a sus estatutos internos, ya que sus opiniones pueden ser muy importantes, sobre todo por lo que se refiere a los acuerdos que pueden relacionarse con el desenvolvimiento del proceso, como el registro de candidatos, determinación del número y ubicación de las mesas directivas de casillas, así como la vigilancia durante el proceso electoral, dada la trascendencia que reviste éste y el carácter de co-garantes de la legalidad que tienen los Partidos Políticos...

 

(…)

 

En ese entendido, se ordena al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, una vez concluido el proceso ordene al PARTIDO UNIDOS POR MÉXICO para que en un término de sesenta días siguientes, de mantener su registro, provea las medidas necesarias y eficaces para que cumpla con todos y cada uno de los lineamientos plasmados en los estatutos registrados ante la mencionada autoridad electoral, realizando sus asambleas correspondientes y nombrando sus dirigencias en los términos estipulados en sus respectivas normas internas, evitando así que la parte actora siga adoptando una situación virtual o artificial, no real o auténtica, y por consiguiente ilusoria para los fines que pretende, al no justificar como se ha dicho la promoción de la participación del pueblo en la vida democrática. Mientras tanto, y por las excepciones que el caso amerita, se tomen las medidas tendientes a que el partido actor participe en las actividades inherentes al proceso electoral desarrolladas en el lapso que medió entre la suspensión de su representación ante dicho órgano electoral, preservando hasta donde sea posible la equidad en esta contienda por los razonamientos que se han mencionado en líneas anteriores.

 

Se observa que el partido actor no ha dado cumplimiento a sus actividades establecidas en sus propios estatutos, como lo reconoce el actor en este medio recursal, ni aún con la sesión ordinaria que le impone el artículo 26 de los estatutos de su partido y que a la letra dice:

 

“Artículo 26. La Asamblea Estatal es el órgano superior de gobierno, en tanto, se reúne la convención estatal y la encargada de orientar las políticas internas del partido, se reunirá en el primer semestre de cada año en sesión ordinaria o extraordinaria cuando sea necesario. El Comité Directivo Estatal para la convocatoria con al menos 8 días de anticipación la cual se difundirá en todos los edificios o locales del partido en la entidad, elaborará la agenda y se encargara de la organización”.

 

En esas condiciones, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México debe, de acuerdo a las facultades que la ley le confiere, cumplir con lo ordenado anteriormente, para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 54 del Código Electoral del Estado de México, que se transcribe:

 

“Artículo 54. El Instituto vigilará permanentemente que las actividades de los Partidos Políticos se desarrollen con apego a la ley y que cumplan con las obligaciones a que están sujetos. Asimismo verificará que las autoridades estatales y municipales respeten el libre ejercicio de los derechos de los Partidos Políticos”.

 

Tomando en consideración que el Instituto Electoral puede promover lo necesario a efecto de subsanar las deficiencias en las actuaciones estatutarias que surjan al interior de un partido a efecto de que regularicen su vida institucional interna, en los términos precisados en este fallo.”

 

De igual modo, respecto a la sentencia pronunciada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relativa al expediente número SUP-JRC-261/2005, de fecha veintiocho de diciembre del año dos mil cinco, se transcribe a continuación parte del Considerando Sexto:

 

“SEXTO. Para mejor comprensión del tema planteado, se estima necesario precisar la materia de impugnación subsistente en esta instancia jurisdiccional.

 

En el acuerdo 132 de catorce de octubre, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, una vez sustanciada la investigación correspondiente, determinó lo siguiente:

 

(…)

 

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el partido político, el Tribunal Electoral resolvió:

 

(…)

 

En el juicio de revisión constitucional electoral, el demandante se inconforma contra la parte de la resolución donde se difirió el cumplimiento de la obligación impuesta al Partido Unidos por México, consistente en la celebración de una asamblea estatal para integrar a sus órganos estatutarios, específicamente con relación a la Comisión Estatal de Administración y Finanzas y a la Comisión Estatal Electoral.

 

Respecto a este tema, las consideraciones sobre las cuales la responsable estimó procedente diferir el cumplimiento de la obligación de integrar los órganos estatutarios, se sustentan en lo siguiente:

 

a) …

b) …

c) …

d) La anterior afirmación no implica justificar la falta de cumplimiento de las obligaciones del partido político, pues una vez finalizado el proceso electoral debe regularizar su situación interna, por el contrario, la determinación de posponer hasta entonces su cumplimiento tiene por objeto privilegiar su participación en las actividades del proceso electoral, sobre la conformación de los órganos estatutariamente previstos.

 

e) Mientras tanto, el partido político, a través de su asamblea estatal y Comité Directivo Estatal, quienes son las instancias debidamente reconocidas, debe realizar los actos necesarios para lograr una participación efectiva en el proceso electoral, ajustando su proceder al marco legal y al respeto de los derechos partidistas y político-electorales de su militancia.

 

f) …

 

Las consideraciones precedentes ponen de relieve que en la resolución impugnada se llevó a cabo un ejercicio de ponderación entre dos principios fundamentales de la organización de un partido político: el de la integración y funcionamiento efectivo de los órganos estatutarios, y el del cumplimiento de sus fines primordiales, como entidades de interés público.

 

(…)

 

También afirma que la Comisión Estatal Electoral, de conformidad con los estatutos del partido, es el único órgano facultado para llevar a cabo el procedimiento de elección de candidatos al interior del partido, de ahí la necesidad de su instalación inmediata.

 

Es inatendible el agravio.

 

En primer lugar, porque el actor no controvierte el argumento general de la responsable sobre el cual consideró necesario posponer la instalación de los órganos estatutarios, consistente en el ejercicio de ponderación a través del cual llegó a la conclusión de que debía privilegiarse la consecución de las actividades propias de un proceso electoral sobre la integración de los órganos estatutarios.

 

En segundo lugar, porque en la resolución impugnada en ningún momento se precisó que la designación de candidatos recaería en las facultades del presidente del Comité Directivo Estatal, ni esta situación se sigue de la lectura de la misma, pues, por el contrario, se señaló que el partido político, a través de dicho órgano debía realizar los actos necesarios para lograr una participación efectiva en el proceso electoral, ajustando su proceder al marco legal y al respeto de los derechos partidistas y político electorales de su militancia.

 

En ese sentido, al ser dicho órgano de carácter colegiado, sus decisiones deben tomarse de manera democrática, por lo menos por mayoría simple, según se prevé expresamente en el artículo 38 de la normatividad estatutaria del Partido Unidos por México, conforme con el resto de las disposiciones estatutarias y legales, y esto a su vez excluye la posibilidad de que la selección de candidatos recaiga exclusivamente en el presidente del Comité Directivo Estatal.

 

Es decir, en la resolución impugnada se dejó libertad al órgano directivo del partido para encauzar sus actividades, pero siempre sujeto al marco legal y estatutario, y en ningún modo se le confirieron facultades al presidente de dicho órgano para ejercer actos unipersonales y unilaterales en la designación de los candidatos a puestos de elección popular.

 

Por tanto, como la argumentación del actor se construyó sobre la premisa inexacta de que las designaciones serían hechas de manera individual y unilateral por el presidente del Comité Directivo Estatal, el agravio debe estimarse inatendible.

 

En congruencia con lo anterior, procede confirmar la sentencia impugnada.

 

(…)”

 

Como puede apreciarse de las consideraciones expresadas en las sentencias de mérito, si bien es cierto la determinación adoptada se dirige a privilegiar la participación del partido político apelante en las actividades del presente proceso electoral, por encima de la integración de algunos de sus órganos directivos, también lo es que, independientemente a ello, siguen surtiendo efectos jurídicos los estatutos registrados ante la Dirección de Partidos Políticos del Instituto Electoral del Estado de México, normatividad a la cual debe sujetar su actuación la Asamblea Estatal y el Comité Directivo Estatal del partido político apelante, quienes son las instancias debidamente reconocidas. Por tanto, al momento de ejecutar los actos necesarios para lograr una participación efectiva en el proceso electoral, el partido actor debe ajustar su proceder al marco legal. Bajo ninguna circunstancia las sentencias aludidas colocan en situación excepcional al Partido Unidos por México, eximiéndole en modo alguno de observar las disposiciones aplicables de la legislación electoral, así como de su ordenamiento interno.

 

Según lo dispuesto en el artículo 52 fracción XVII del Código Comicial local, para elegir a sus candidatos a miembros de los ayuntamientos en el Estado de México, el partido político impugnante debió agotar el procedimiento señalado en sus estatutos. No obstante, la selección de candidatos se realizó a través del Comité Directivo Estatal, órgano que carece de facultades para elegir las planillas de candidatos a miembros de los ayuntamientos. En efecto, de acuerdo al artículo 33 de sus propios Estatutos, son las Asambleas Municipales los órganos facultados para postular candidatos a miembros de los Ayuntamientos. El procedimiento de selección, conforme lo dispuesto en el artículo 34 de la normatividad interna, se realiza por medio de fórmulas propuestas por al menos diez por ciento de los miembros activos del padrón perteneciente al Comité Directivo Municipal de que se trate o de acuerdo al reglamento y convocatoria respectiva, siempre y cuando dichos candidatos hayan cumplido con los requisitos y exámenes correspondientes, aclarando que podrán presentarse candidaturas de unidad.

 

Así mismo, el artículo 35 de los Estatutos del partido actor, señala que las fórmulas antes referidas, tendrán derecho a nombrar hasta dos representantes para observar el proceso de elección interna. Adicionalmente, el artículo 36 del ordenamiento en consulta, determina que las votaciones en la Asamblea Municipal serán a mano alzada. Para que se realicen en secreto, bastará que alguno de las o los delegados lo solicité. De igual manera, en el título quinto, capítulo II de sus Estatutos, denominado “De la Postulación de Candidatos a Puestos de Elección Popular”, se establece en el artículo 69 que los candidatos a puestos de elección popular serán electos democráticamente por medio de planillas para integrar los Ayuntamientos; por fórmulas para integrar la legislatura y como único candidato para la Gobernatura, en sus respectivas Asambleas Municipales, Distritales o en la Convención o Asamblea Estatal en el último caso.

 

Con base en las disposiciones previstas en los estatutos del partido político actor, artículo 40, incisos o) y p), el Comité Directivo Estatal, respecto al procedimiento de selección de candidatos, solo tiene facultad para emitir las convocatorias correspondientes para la presentación de candidaturas a los puestos de elección popular, así como diseñar y presentar ante las autoridades electorales las correspondientes plataformas electorales de cada elección y darlas a conocer a la militancia. Consecuentemente, por el hecho de que el Comité Directivo Estatal del Partido Unidos por México realizó, en la sesión de fecha veintiséis de diciembre del año dos mil cinco, la elección de planillas de candidatos a miembros de los Ayuntamientos, el acto debe considerarse irregular, pues transgrede, como se ha hecho referencia, su normatividad estatutaria.

 

De acuerdo a los Estatutos del Partido Unidos por México, en ningún momento se establece la facultad al Presidente del Comité Directivo Estatal para modificar el procedimiento de selección de candidatos a puestos de representación, aún cuando la moción haya sido presentada y discutida ante ese órgano. En efecto, tanto el Comité Directivo Estatal, como su Presidente, carecen de atribuciones que permitan modificar el mecanismo de selección de candidatos del partido actor.

 

No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional, que en las sentencias emitidas, tanto por este Tribunal Electoral como por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relativas a los expedientes números RA/04/05-06 y SUP-JRC-261/2005, respectivamente, se consideró que el Comité Directivo Estatal del Partido Unidos por México, debía realizar los actos necesarios para lograr una participación efectiva en el proceso electoral. Cabe reiterar que esta determinación no sitúa a dicho órgano en una posición excepcional, que le permita realizar todos los actos que son competencia de otros órganos del partido, conforme a sus estatutos. De una interpretación gramatical, sistemática y funcional de las sentencias aludidas, se dispone que el Comité Directivo Estatal, debía realizar los actos necesarios para lograr una participación efectiva en el proceso electoral, ajustando su proceder al marco legal y al respeto de los derechos partidistas y político-electorales de su militancia. Efectivamente, el órgano en mención debió realizar los actos pertinentes, apegado siempre a su marco estatutario y a la normatividad electoral vigente en la entidad, respetando los derechos partidistas y político-electorales de sus militantes.

 

A mayor abundamiento, aunado a la irregularidad del procedimiento que ejecuta el Comité Directivo Estatal del partido actor, para realizar la selección de planillas de candidatos a miembros de Ayuntamientos, por carecer de facultades para hacerlo, se suma el hecho que refiere la autoridad responsable en su informe circunstanciado, mediante el cual se hace presumir la inexistencia de la designación, por no existir la constancia que identifique a las planillas. En efecto, en la copia certificada que remite la autoridad responsable del Acta de Sesión del Comité Directivo Estatal, celebrada en fecha veintiséis de diciembre del año dos mil cinco, documental que fue entregada por el partido político apelante junto con la solicitud de registro de candidatos, solo se observa la leyenda “PEGAR CUADRO DE FORMULAS O CANDIDATOS”, situación que evidentemente pone en duda la realización del procedimiento llevado a cabo por el Comité Directivo Estatal, toda vez que el documento se encuentra incompleto, pudiendo advertirse que se trata de un formato previamente realizado, siendo que el acta de la sesión celebrada por el Comité Directivo Estatal, debería contener de manera precisa y clara, el procedimiento de selección de planillas realizado por el partido político impugnante, ajustado en todo momento a su marco jurídico estatutario. Si bien es cierto ante este órgano jurisdiccional, el actor exhibe la misma acta de sesión, con algunos cambios y de manera completa, cabe advertir que la documental exhibida ante la autoridad responsable, es la que hace presumir la inexistencia del procedimiento de selección de planillas. Más aún por que el impugnante no justifica en su escrito de apelación, la razón por la cual presentó ante el órgano administrativo un acta de sesión incompleta y al acudir ante este órgano jurisdiccional pretende se tome como válida la que exhibe como medio probatorio.

 

Partiendo de las consideraciones vertidas, aún cuando la autoridad responsable, como lo refiere el apelante, no puede sustentar su acto en aseveraciones subjetivas, como el señalamiento de que las firmas atribuidas a los secretarios del Comité Directivo Estatal del partido político actor, no son las mismas que aparecen en la relación de asistencia, comparadas con las contenidas en las copias simples de la credencial de elector, pues en todo caso debió sustentar la aseveración con un peritaje en materia de grafoscopía, debe tenerse en cuenta que el Comité Directivo Estatal, careciendo de facultades estatutarias, realizó el procedimiento de selección de planillas a miembros de los Ayuntamientos, transgrediendo su propia normatividad interna, así como lo indicado en el artículo 52 fracción XVII del Código Electoral del Estado de México.

 

Tomando en consideración el contenido del acta de sesión celebrada por el mencionado Comité, en fecha veintiséis de diciembre del año dos mil cinco, remitida por la autoridad responsable en copia certificada y la documental que en original remite el partido político actor, se puede considerar ficticio el procedimiento de selección de planillas de candidatos a miembros de los Ayuntamientos realizado por dicho órgano, pues dichas actas denotan diversas inconsistencias. La primera de las mencionadas se encuentra incompleta, mientras la que remite el apelante difiere en la numeración, respecto de la última foja que debiera ser la número 51 y tiene número 9. Aunado a lo anterior, deben estimarse todos lo detalles que refiere en su informe circunstanciado la autoridad responsable, constancias que en su conjunto y valoradas en términos de lo dispuesto por los artículos 335 fracción II, 336 fracción II y 337 fracción II del Código Electoral Estatal, generan la convicción de un procedimiento ficticio, por tal motivo, incluso el hecho referente al quorum legal en la sesión de referencia puede considerarse un hecho secundario.

 

Para este Tribunal Electoral, ponderada por encima de la controversia sostenida entre el partido actor y la autoridad responsable, respecto a la legalidad de la sesión celebrada por el Comité Directivo Estatal del Partido Unidos por México, en fecha veintiséis de diciembre del año dos mil cinco, centrada en el requisito del quorum legal, se encuentra la irregularidad grave cometida por el apelante, al apartarse ostensiblemente de su marco jurídico interno en cuanto al procedimiento de selección de candidatos a miembros de los ayuntamientos.

 

Revisadas con detenimiento las sentencias invocadas a lo largo de este considerando, es indiscutible y notorio que las resoluciones de mérito carecen de efectos normativos generales y abstractos. Bajo ninguna circunstancia sustituyen la aplicación de la legislación electoral correspondiente, así como de los estatutos que rigen la vida interna del Partido Unidos por México. Ciertamente, en la sentencia local, confirmada por la de carácter federal, se privilegió el desarrollo de las actividades propias de un proceso electoral, en lugar de la instalación de los órganos internos. Esta situación, permite reconocer al Comité Directivo Estatal del Partido Unidos por México, como el órgano a través del cual el partido política debía realizar los actos necesarios para lograr una participación efectiva en el proceso electoral local, pero siempre ajustando su proceder al marco legal y al respeto de los derechos partidistas.

 

Si en la resolución pronunciada por este órgano jurisdiccional, en el expediente RA/04/05-06, de fecha seis de diciembre del año dos mil cinco, se admite que el Comité Directivo Estatal del Partido Unidos por México, es el único órgano debidamente constituido, ello no implica que la designación de candidatos recaería en las facultades del mismo, pues esta situación no puede desprenderse del análisis a la sentencia en comento, dado que la resolución lo obliga al cumplimiento cabal de sus disposiciones estatutarias.

 

Admitir que la situación jurídica del Partido Unidos por México le permite colocarse al margen de los ordenamientos electorales aplicables, significaría quebrantar severamente el principio de legalidad. Como a cualquier otro partido o coalición que participe en el proceso electoral local, para renovar la legislatura estatal y los ayuntamientos, el Partido Unidos por México debe observar lo dispuesto en el Código Electoral del Estado de México y sus estatutos. De ningún modo ha sido colocado en una situación excepcional que le autorice estar por encima del marco jurídico regulador.

 

De acuerdo con lo anterior, aún cuando pudiera superarse la controversia respecto a la legalidad de la sesión celebrada por el Comité Directivo Estatal, en fecha veintiséis de diciembre del año dos mil cinco, predominaría la irregularidad estatutaria en el procedimiento de selección de candidatos a miembros de los ayuntamientos, circunstancia que basta y sobra para declarar improcedente la solicitud de registro presentada por el partido actor. A mayor abundamiento, debe citarse la trasgresión a los artículos 16, fracción V; 52, fracción XVII y 148, último párrafo, todos ellos del Código Electoral vigente en el Estado, disposiciones que obligan a los partidos políticos a postular candidatos para puestos de elección popular de conformidad con sus normas estatutarias.

 

Ahora bien, con fundamento en lo previsto por el artículo 54 del ordenamiento electoral local, corresponde al Instituto Electoral del Estado de México vigilar permanentemente que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a la ley y que cumplan con las obligaciones a que están sujetos. Entre esas obligaciones, claro esta, se encuentra la observancia de sus disposiciones estatutarias, situación que debe prevalecer sobre la controversia del quorum que habría de reunirse en la sesión llevada a cabo por el Comité Directivo Estatal del partido actor, el día veintiséis de diciembre del año dos mil cinco. A riesgo de parecer reiterativo, la sentencia pronunciada por el Tribunal Electoral Estatal, así como su confirmación por parte de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no concedieron al Partido Unidos por México el privilegio de inobservar la legislación electoral aplicable y sus estatutos. Bajo tal premisa, el Instituto Electoral del Estado de México debió basar su determinación de declarar la improcedencia del registro de candidatos a miembros de ayuntamientos del Estado, del Partido Unidos por México, en el incumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias, y no en una interpretación sesgada y restringida de las resoluciones jurisdiccionales, las cuales carecen de efectos normativos generales y abstractos.

 

Dado la trasgresión al marco jurídico que rige los procesos electorales en la entidad, así como el incumplimiento a las disposiciones estatutarias del partido actor, los agravios que en este considerando se resuelven deben declararse INFUNDADOS.

 

IX. En su escrito recursal, señala el apelante como CUARTO AGRAVIO, que el Instituto Electoral del Estado de México, por distintos actos ilegales, ha ocasionado inequidad en el proceso electoral 2005-2006, al grado que actualmente está en peligro de perder el registro como partido político, afectando de esta manera las elecciones democráticas y auténticas para renovar al congreso local y a los 125 ayuntamientos. El actor redacta de manera particular las diversas causas que considera ilegales:

 

CAUSA PRIMERA. “LO ES LA NO ENTREGA DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO AL REPRESENTANTE LEGAL DEL PARTIDO UNIDOS POR MÉXICO”.

 

En este apartado, el impetrante señala que le causa agravio el hecho de que el Director de Partidos Políticos, contrario a las resoluciones de fecha 6 de diciembre recaída al expediente RA/04/05-06, en relación con la declaración de la sentencia de fecha 19 de diciembre del año en curso (sic), de manera arbitraria e infundada pretenda condicionar la entrega de la administración a la presentación del Presidente, Secretario de Finanzas y Administración, lo cual intenta fundar en la resolución de fecha 6 de diciembre del año 2005.

 

Considera el promovente que no es posible que a la fecha, el Instituto Electoral del Estado de México, faltando a su obligación, no haya entregado las administraciones a más de 40 días de haberse emitido la orden por ese Tribunal Electoral del Estado de México, lo cual violenta lo establecido en los artículos 33, 51 fracciones II, IV y VI del Código Electoral del Estado de México, así como el principio de equidad que debe regir la competencia electoral.

 

Advierte el inconforme que de acuerdo al artículo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México) así como los numerales 33, 51, 51 fracción I, inciso a) del Código Electoral del Estado de México, el Partido Unidos por México, tiene derecho a gozar de la prerrogativa que le determina la ley, en referencia a las administraciones periódicas derivadas del financiamiento público y que tal prerrogativa representa en el sistema político del Estado de México, una condición de equidad para la competencia electoral. Al estar inmersos en el proceso electoral para renovar a los diputados locales, así como a los integrantes de los ayuntamientos, el financiamiento público representa el medio para que los partidos políticos puedan realizar sus actividades. En su opinión, el Instituto Electoral del Estado de México, en una franca violación a sus derechos, está evitando con el Acuerdo número 132, la realización oportuna de las precampañas para postular candidatos en el presente proceso electoral, pues éstas iniciarán a la fecha en que se retire tal suspensión, de manera que a la fecha persisten los efectos de ese Acuerdo, pese a que fue revocado el 6 de diciembre de 2005, situación que ocasiona un daño, dejándolo imposibilitado para realizar un proceso interno como los de otros partidos políticos. Tal circunstancia, representa por sí misma una desventaja en la competencia electoral, ya que mientras los demás institutos políticos realizaron campañas internas en sus procesos internos, este partido no tiene recursos ni para pagar sus pasivos.

 

Manifestando que la falta del financiamiento público ha mermado las operaciones ordinarias del Partido Unidos por México, al grado de no poder promocionar, con la debida anticipación, el proceso interno y las campañas de afiliación, como lo han hecho otros partidos en el presente proceso electoral, el actor se duele del hecho que hasta la fecha se le mantenga sin recibir las ministraciones de los meses de octubre a diciembre del año 2005, ahora de enero de 2006, situación que agravia gravemente la posibilidad de mantener el derecho de asociación de los que integran el Partido Unidos por México. Suponiendo sin conceder que se entregara la cantidad adecuada, el apelante expresa que ese acto, por sí solo, no reestablece la equidad, ya que durante ese tiempo, debido a los ilegales efectos de los Acuerdos números 130 y 132, se ha ocasionado que el partido deje de realizar satisfactoriamente sus actividades ordinarias, como es la contratación de fedatarios públicos para poder presentar documentales públicas en lugar de privadas, o bien realizar las 45 asambleas distritales y permitir mayor difusión de estos procesos internos, así como la publicación de medios de difusión impresos que servirían para dar a conocer su ideario. Tal es el caso que, como sabe ese Tribunal, el Instituto Electoral del Estado de México, consignó el cheque, mismo que no ha sido entregado a este partido, acto con el cual dilata más el cumplimiento de la sentencia y la entrega de la administración a la que mi representada tiene derecho.

 

De esta manera, sostiene el apelante que la falta de financiamiento público derivado de los Acuerdos números 130 y 132, ha ocasionado inequidad al Partido Unidos por México en el presente proceso electoral.

 

CAUSA SEGUNDA. “INEQUIDAD EN MEDIOS DE COMUNICACIÓN”.

 

En este apartado, el actor manifiesta que de conformidad con la norma electoral vigente, dentro de las prerrogativas a que tienen derecho los partidos políticos, está la de los medios de comunicación, la cual se le ha privado en los meses de octubre, noviembre y diciembre, toda vez que de acuerdo a los calendarios correspondientes, debidamente programadas las fechas a que tendrían acceso los partidos políticos, no tuvo acceso al tiempo que le correspondía, derivado de los ilegales Acuerdos números 130 y 132 aprobados por el Instituto Electoral del Estado de México. De esta manera, el trato desigual ha dejado al partido en un estado de desigualdad en la competencia electoral, impidiéndole difundir sus opiniones e ideario político, a efecto de tener un mejor posicionamiento en el ánimo de la ciudadanía del Estado de México, tal es el caso que al ser privado ilegalmente de este derecho, lo deja en desventaja para los actos del proceso electoral. Señalando que tal situación ha sido analizada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la resolución identificada con el número de expediente SUP-REC-034/2003, del cual precisa algunas consideraciones que se mencionan en la resolución de dicho expediente, el promovente concluye que pese a distintos oficios dirigidos a la autoridad, posteriores a la sentencia de fecha 6 de diciembre del año 2005, referente al expediente RA/04/05-06, ha solicitado se mencione cómo se va a reponer esta prerrogativa, optando el Instituto Electoral del Estado de México por guardar silencio y dejar vigente la violación, lo cual para el caso del Partido Unidos por México, es irreparable del todo ya que no es posible se restituya la equidad para este Partido Político.

 

CAUSA TERCERA. DESCONOCIMIENTO DE LA REPRESENTACIÓN.

 

Bajo esta expresión, el actor alude como agravio el hecho de que al Partido Unidos por México, se le haya desconocido la representación durante los meses de octubre a diciembre, afectándose el principio de equidad en el proceso electoral en contra de dicho instituto.

 

Abundando en lo anterior, refiere al hecho de que los ilegales Acuerdos números 130 y 132, ordenaran desconocer a los representantes del Partido Unidos por México ante los órganos electorales, sin que existiera justificación para suspender esa representación, situación que le impidió observar debidamente el proceso electoral, a efecto de coadyuvar en los actos que realiza la autoridad electoral, pues el no estar presentes en esta fase preparatoria, implica la imposibilidad de ejercer un derecho inherente al registro del propio partido. Por lo que respecta a las representaciones ante órganos desconcentrados, el apelante señala que en fecha 4 de octubre del año en curso (sic), se instalaron los 45 Consejos Distritales. De conformidad al artículo 132 de la ley local en la materia, el periodo para registrar su representación ante estos órganos es hasta el 4 de noviembre del año 2005, situación que lo dejó fuera de plazo, impidiendo realizar la acreditación, ya que el Acuerdo número 132 da como plazo 30 días para la realización de la Asamblea, que fenecen el 14 de noviembre del año en curso (sic), fecha en que ya no podrá realizar la acreditación respectiva. Por estos argumentos, el impetrante señala que el acuerdo número 132 vulneró el debido proceso electoral, afectándole de manera grave, tal y como sostiene la siguiente tesis jurisprudencial:

 

“REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES. SU ACREDITACIÓN ES DETERMINANTE PARA EL PROCESO ELECTORAL 0 EL RESULTADO DE LAS ELECCIONES.” (Se transcribe)

 

Concluyendo que la falta de representación influyó en hechos como la imposibilidad de coaligarse con otras fuerzas políticas, y mediante un sistema aliancista competir en mejores condiciones, dado lo ordenado en los ilegales Acuerdos números 130 y 132, al dejarlo sin representación, el actor se duele de que la autoridad electoral no repuso ninguno de estos plazos, pese a que le fue solicitado. Suma a lo anterior el hecho que de manera ilegal, se le negó el registro para contender en los comicios de diputados locales y ahora a miembros de ayuntamientos, los cuales base son para determinar la pérdida de registro. Opina el inconforme que la suma de todas estas actuaciones, de manera directa, son determinantes para que el partido subsista, situación contraria al derecho de asociación que regula la Carta Magna, violado por actos ilegales que tienen como finalidad causarle un menoscabo irreparable. Abunda el actor que la aprobación de los Acuerdos 130 y 132, contraviene disposiciones constitucionales locales y, si bien es cierto, han sido revocados, también lo es que sus efectos siguen vigentes y de manera continua dañan a su representado.

 

Argumentando que los actos realizados, así como las omisiones cometidas por el instituto Electoral del Estado de México, han ocasionado inequidad en el presente proceso electoral, conminando a este partido a participar sin que existan condiciones igualitarias, en caso de resultar fundado el presente agravio, el actor solicita que la autoridad jurisdiccional debe de garantizar el respeto de sus derechos y por ende evitar que participe en condiciones de inequidad, a efecto de que posteriormente al 12 de marzo subsista el registro del Partido Unidos por México. Manifiesta el apelante que esta autoridad podrá observar las violaciones de las cuales se duele, y la forma como le causan perjuicio, haciendo imposible su reparación con la simple revocación de los actos ilegales, pues al trasgredirse el principio de equidad, la reparabilidad consistiría en salvaguardar los derechos del partido a fin de que no sean vulnerados con los comicios del próximo 12 de marzo. Ahora bien, en caso de resultar fundados los agravios anteriores, expresa el actor que es de mencionarse la desigualdad para competir, ya que por un acuerdo ilegal, el partido tendría menos tiempo para realizar campañas, tomando en consideración que iniciaron el 2 de enero del presente año y concluirán el próximo 8 de marzo. Por esa razón, suponiendo que este Tribunal considerara su regreso a la contienda, la participación del Partido Unidos por México sería por demás efímera y estaría condenado a no obtener el porcentaje requerido para conservar el registro, acto totalmente inequitativo, pues no solo es el tiempo de campaña perdido, sino además los tres meses en que estuvo suspendido, así como la falta de prerrogativas que a la fecha no se han entregado.

 

Como punto final, refiere el promovente que tal circunstancia lo obliga a solicitar a este H. Tribunal Electoral, como medida de salvaguarda a los derechos violados, que producen inequidad, se prorrogue el tiempo hasta dejar en igualdad de circunstancias los plazos electorales, considerando el lapso en que estuvo suspendido, lo anterior para equilibrar las condiciones del proceso electoral en el Estado de México. En el supuesto de que este H. Tribunal no dictaminara en los términos requeridos, se solicita hacerlo en el sentido de que el Partido Unidos por México solamente estará en condiciones de competir equitativamente y en igualdad de circunstancias hasta las elecciones del año 2009.

 

Analizados de manera detallada los argumentos que refiere el impugnante en el presente agravio, resulta preciso aclararle determinados aspectos. En la sentencia emitida por este órgano jurisdiccional, en fecha seis de diciembre del año dos mil cinco, relativa al expediente RA/04/05-06, se establece de manera clara que la entrega de ministraciones deberá hacerse al presidente y a los secretarios de administración y finanzas del Comité Directivo Estatal, quienes son los encargados colegiadamente de la percepción y administración de tales recursos. El motivo principal que ha ocasionado la falta de entrega de dichas ministraciones al apelante, es una situación ocasionada por el propio instituto político, quien no ha dado cumplimiento al mandato, toda vez que a la fecha no se han presentado el presidente y los secretarios de referencia, de manera colegiada, a requerir la entrega del monto que por financiamiento público le corresponde, hecho que no puede imputarse al Instituto Electoral del Estado de México, autoridad que si bien condiciona la entrega de ministraciones, lo hace en pleno respeto a lo establecido en la sentencia emitida por este Tribunal Electoral. En virtud de lo anterior, no existe violación a los artículos 33, 51 fracciones II, IV y VI del Código Comicial como lo refiere el actor.

 

Respecto al argumento de que los alcances derivados de los acuerdos 130 y 132, emitidos por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, colocan al partido actor en una condición de inequidad, impidiendo la realización oportuna de precampañas, aunado al hecho de no permitirle el acceso a los medios de comunicación, durante los meses de octubre, noviembre y diciembre, así como la imposibilidad de coaligarse con otras fuerzas políticas; cabe precisarle al apelante, primeramente, que la sentencia pronunciada por este órgano jurisdiccional en el expediente RA/04/05-06, dejó insubsistentes las medidas decretadas en los acuerdos 130 y 132 aprobados por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México. Consecuentemente, dichos actos adquirieron firmeza y la calidad de cosa juzgada, en este sentido, la determinación tomada por la autoridad jurisdiccional es un acto definitivo contra el que no procede medio de impugnación.

 

Debe establecerse que el sentido de la sentencia referida, se encamina a garantizarle al partido actor una participación equitativa en el presente proceso electoral. El mismo instituto político, a través de la Asamblea Estatal y el Comité Directivo Estatal, debió ejecutar las acciones necesarias ante los órganos centrales y desconcentrados del Instituto Electoral Estatal, para restablecer, en lo posible, los actos donde dejó de participar durante los meses de octubre a diciembre del año dos mil cinco, situación que no acredita con ningún medio de prueba. Más aún, puede observarse que diversos actos mencionados en el presente agravio son reparables. De ninguna manera puede considerarse que el apelante se encuentre en una situación de inequidad, respecto de los demás contendientes en el proceso electoral, aunado a ello, habrá de estimarse que a pesar de haber obtenido su registro con casi nueve meses anteriores al inicio del presente proceso electoral, según se puede advertir de la multicitada sentencia número RA/04/05-06, el partido actor no integró la totalidad de los órganos que estatutariamente tenía establecidos para su debido funcionamiento, lo que ocasionó, al momento de realizar la investigación pertinente, que el órgano administrativo considerará imponerle las sanciones establecidas en los acuerdos 130 y 132. Si bien es cierto, como se consideró en la sentencia invocada, en cierta medida fue responsabilidad del Instituto Electoral local, no puede pasarse por alto que la obligación legal de constituir dichos órganos, para estar en posibilidad de participar de manera efectiva y sin ningún contratiempo en el proceso electoral 2005-2006, es del partido político actor.

 

Ninguno de los actos destacados por el apelante, a los cuales atribuye haberlo dejado en situación de inequidad, mismos que pretende imputar al Instituto Electoral del Estado de México, fueron realmente determinantes, pues la mayoría de ellos tienen reparación. Es el propio partido actor quien no los ha ejecutado adecuadamente, realizándolos sin respetar su normatividad interna y la legislación electoral vigente.

 

Tomando en consideración que las etapas de proceso electoral y los actos realizados en ellas se circunscriben invariablemente al principio de definitividad, es improcedente la solicitud del actor de prorrogar los plazos electorales para el presente proceso electoral. Así mismo, el Partido Unidos por México deberá participar en la contienda electoral, al igual que los demás partidos con registro ante el Instituto Electoral del Estado de México, delimitando su actuar a la legislación electoral vigente en el Estado de México y a su reglamentación interna.

 

De igual modo, resulta intrascendente la manifestación del apelante en cuanto a la posibilidad de participar en condiciones de equidad hasta las elecciones del año 2009. Ciertamente, para poder lograrlo, primero deberá conservar su registro como partido político, siempre y cuando cumpla con lo previsto en la legislación electoral aplicable. No debe pasar inadvertido que al Partido Unidos por México se le permitió participar en el actual proceso electoral estatal, ajustando su actuación a lo dispuesto por los ordenamientos en la materia y sus disposiciones estatutarias.

 

Tomando en cuenta las argumentaciones planteadas, el agravio que en este considerando se resuelve, se declara INFUNDADO.

 

Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se SOBRESEE por notoriamente improcedente el recurso de apelación RA/22/05-06, interpuesto por el C. HORACIO JIMÉNEZ LÓPEZ, en su carácter de Representante Propietario del PARTIDO CONVERGENCIA, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en contra del Acuerdo número 203, emitido por ese órgano electoral en fecha veinte de enero del año en curso, denominado “Improcedencia del Registro de candidatos a Miembros de Ayuntamientos para el Proceso Electoral 2005-2006 de los Partidos Políticos Alternativa Socialdemócrata y Campesina, y Unidos por México”, en los términos del Considerando IV de la presente resolución.

 

SEGUNDO. Ha sido procedente la vía intentada por el C. ALFONSO FARRERA GONZÁLEZ, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal y Representante Propietario del PARTIDO UNIDOS POR MÉXICO, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en contra del Acuerdo número 203, emitido por ese órgano electoral en fecha veinte de enero del año en curso, denominado “Improcedencia del Registro de Candidatos a Miembros de Ayuntamientos para el Proceso Electoral 2005-2006 de los Partidos Políticos Alternativa Socialdemócrata y Campesina, y Unidos por México”.

 

TERCERO. Se declaran INFUNDADOS los agravios expresados en el Recurso de Apelación RA/23/05-06, en términos de los considerandos VI, VIII y IX de la presente resolución.

 

CUARTO. Se confirma en todos sus términos el Acuerdo número 203, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, de fecha veinte de enero del año dos mil seis.”

 

CUARTO. Los agravios son:

 

Causa agravio a mi representada el hecho de que de manera ilegal en violación a los artículos 9, 14, 16 y 35 del Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral del Estado de México, no haya razonado debidamente la sentencia recaída a los recursos de apelación RA-22/05-06 y RA-23/05-06 en virtud de que como se desprende de dicha resolución, en efecto se acreditó como la falta de fundamentación y motivación del ilegal acuerdo 203, emitido por el Instituto Electoral del Estado de México, mediante el cual determinó negar el registro de candidatos a miembros de los ayuntamientos para el proceso electoral 2005-2006 en el Estado de México, al Partido Unidos por México lo que acarreará la perdida del registro de dicho instituto político, lo anterior como se expone en las siguientes consideraciones:

 

PRIMERA. NO RAZONÓ DEBIDAMENTE EL CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.

 

Uno de los agravios que expuso mi representada a la juzgadora local, fue que el acuerdo 203 del Instituto Electoral del Estado de México, no se encontraba debidamente fundado ni motivado ya que dicho acuerdo negaba el registro de candidatos a miembros de los ayuntamientos del Partido Unidos por México, por considerar que no se cumplió el requisito previsto en el artículo 16 fracción V del Código Electoral del Estado de México, ya que se presentó de manera extemporánea el acta de sesión y por consiguiente no se cumplió el requisito legal establecido.

 

Sobre estos planteamientos la responsable consideró, infundado el acuerdo en mención por considerar que el acuerdo se encontraba debidamente fundado emitido por el Instituto Electoral del Estado de México.

 

Por consiguiente, la responsable omite ser exhaustiva en la aplicación del derecho, ya que ésta debió haber considerando por acreditado el registro en virtud de que el requisito que supuestamente se omitió referente al artículo 16 fracción V, del código en materia, se cumplía con la manifestación hecha en la solicitud de registro de candidatos que textualmente mencionaba que se comparecía en tiempo y forma para solicitar ad cautelam el registro de nuestros candidatos a miembros de los ayuntamientos, los cuales fueron seleccionados de acuerdo a nuestras normas estatutarias vigentes, citación que por sí sola acredita el requisito legal que se establece en el artículo 16 fracción V, del Código Electoral del Estado de México.

 

De esta manera, la autoridad jurisdiccional se debió haber percatado que con tal manifestación se cumplía el requisito previsto por la ley y, en consecuencia, otorgar el registro a los candidatos a miembros de los ayuntamientos.

 

Lo anterior toda vez que como se desprende del cuerpo de la demanda de Recurso de Apelación identificado con el expediente RA-22/05-06 y RA-23/05-06, se hizo hincapié a la responsable que el requisito exigido debía de interpretarse de manera amplia por tratarse de un derecho político electoral del ciudadano y no de manera restrictiva, siendo además de que no existía inconformidad alguna de militante que se sintiera excluido del proceso interno.

 

Tal criterio ya ha sido utilizado por esa Sala Superior al resolver el expediente: SUP-JDC-037/2000 en el cual en su parte considerativa expuso lo siguiente:

 

Uno de estos requisitos consiste, como ya quedó demostrado con anterioridad, en que los candidatos que postulen los partidos políticos o las coaliciones de éstos hayan sido electos democráticamente de conformidad con los procedimientos que establecen sus propios estatutos.

 

Sin embargo, con el objeto de agilizar la actividad electoral, en la que el tiempo incesante juega un papel fundamental, por lo que se tiende a desburocratizar en todo lo que sea posible, sin poner en riesgo la seguridad y la certeza, el legislador no exige una detallada comprobación documental sobre la satisfacción de este requisito con la solicitud de registro de candidatos, sino que toma como punto de partida el principio de buena fe con que se deben desarrollar las relaciones entre la autoridad electoral y los partidos políticos, y toma como base la máxima de experiencia relativa a que ordinariamente los representantes de los partidos políticos actúan de acuerdo con la voluntad general de la persona moral que representan y en beneficio de los intereses de ésta, ante lo cual, según se lee en el artículo 178, apartado 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sólo exige al respecto que en la solicitud se manifieste por escrito que los candidatos cuyos registros solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político, lo que es aplicable desde luego también a las coaliciones.

 

Así pues, partiendo de esta base, la autoridad puede tener por acreditado el requisito en mención.

 

De esta manera, si en la demanda primigenia se planteó que el estudio del requisito de elegibilidad debía estudiarse de manera amplia, es claro que la responsable omitió tal estudio ya que debió haberse percatado que el requisito supuestamente omitido quedaba cumplimentado con la misma solicitud de registro, más aun que a la fecha no existe medio de impugnación alguno promovido por militante con interés legitimo que se haya opuesto al proceso interno del Partido Unidos por México, en el cual se manifieste violación a los derechos político electorales del ciudadano, por lo cual, al actualizarse la hipótesis de falta de fundamentación y motivación del Acuerdo 203, ese debió haber otorgado el registro correspondiente, toda vez que de ninguna actuación se desprendía alguna impugnación que advirtiera daños a la esfera jurídica de los miembros del Partido Unidos por México, ni promoción alguna de inconformidad.

 

Además, es destacable que la responsable no puede hacer valer el argumento de extemporaneidad que argumentó la autoridad administrativa, ya que existe aceptación expresa de que la solicitud de registro que contiene la manifestación mediante la cual se da cumplimiento al artículo 16 fracción V del código en materia, tal afirmación conlleva la situación de que el registro se efectuó en tiempo y forma y por ende la negativa de ésta es ilegal.

 

Se robustece lo anterior con lo establecido en la siguiente tesis jurisprudencial:

 

REGISTRO DE CANDIDATURAS. ES IMPUGNABLE SOBRE LA BASE DE QUE LOS CANDIDATOS NO FUERON ELECTOS CONFORME A LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO POSTULANTE.(Se transcribe)

 

Como se desprende de la tesis jurisprudencial antes trascrita, es claro que una vez declarada infundada la causal de negativa del registro de candidatos, en un estudio exhaustivo, la autoridad jurisdiccional se debió haber percatado que el requisito se cumplía con la manifestación hecha en la solicitud de registro de candidatos a miembros de los ayuntamientos, lo cual, al no ocurrir, hace evidente la omisión en el estudio del presente caso.

 

De esta manera, debe tenerse por satisfecho el requisito establecido en la ley y en consecuencia revocarse la resolución combatida y por ende el acuerdo 203, el cual negó el registro de candidatos a miembros de los ayuntamientos.

 

Ahora bien, es de resaltar que cuando la autoridad jurisdiccional concede la razón a algún impetrante relativo a que los candidatos no fueron electos conforme a sus normas internas, tal determinación recae en una resolución que obliga a los partidos políticos a reponer tales procedimientos y no así a la condena de perdida del registro, lo cual permite apreciar la ilegalidad de la resolución combatida al confirmar el Acuerdo 203 y dejarnos fuera de la contienda electoral.

 

De igual manera, es de mencionarse que la autoridad responsable de manera propia y sin formar parte de la litis considera que el procedimiento aplicable no fue el establecido en los Estatutos, lo cual no estudia de manera conjunta en los hechos ya que de haber sido exhaustiva se hubiera percatado que este partido realizó tal procedimiento en virtud de que la autoridad administrativa había negado el registro en una fecha pasada a los candidatos a diputados locales, precisamente por no haber sido electos por el Comité Directivo Estatal, de esta manera la responsable no puede imputar a mi representada la determinación de elegir candidatos ya  que  la  elección   en  comento fue motivada por los actos del Instituto Electoral del Estado de México.

 

A mayor abundamiento, la autoridad responsable pretende establecer en su resolución que el procedimiento para elegir candidatos es el de Asambleas Municipales, las cuales por las condiciones propias en que se encuentra la conformación del partido no existen posibilidades jurídicas ni materiales para conformar tales órganos, lo anterior por las siguientes consideraciones:

 

1. En fecha 6 de septiembre, el Tribunal Electoral del Estado de México al resolver el recurso de apelación identificado con el expediente RA-04/05-06, determinó que los Comités Municipales así como la Comisión Electoral no estaban debidamente conformados.

 

2. De conformidad con el artículo 33, de los Estatutos del Partido Unidos por México, dispone lo siguiente sobre las asambleas municipales:

 

Art. 33. Las Asambleas Municipales son los órganos decisorios para renovar el Comité Directivo Municipal y postular candidatos para la integración de los Ayuntamientos que representaran al municipio de que se trate en las elecciones constitucionales y se integran de la forma siguiente:

a) Serán presididas por el Presidente del Comité Directivo Municipal de que se trate;

 

b) El Secretario General del Comité Directivo Municipal, fungirá como Secretario de Actas...

 

c) ...”

 

De esta manera es claro que al no estar integrados los Comités Municipales, no existe posibilidad para que este partido pueda organizar las Asambleas Municipales mas aun cuando a esas fechas no se nos habían regresado los recursos públicos a que tenemos derecho para esas actividades de tipo ordinario.

 

De tal forma no es legal que la autoridad jurisdiccional local niegue el registro de los candidatos por considerar que no se han realizado las Asambleas Municipales.

 

De igual manera la resolución que se combate de manera temeraria expresa supuestas inconsistencias en las actas, estableciendo que los actos relativos pudieran ser ficticios y no atendiendo el principio de buena fe, lo cual evidencia la tendenciosidad de la resolución más aun cuando sus argumentos no se encuentran soportados con medios de convicción alguna que permitan soportar su dicho ya que el juzgador local no expone otra cosa sino que una reflexiones personal, la cual se encuentra fuera de derecho sin mediar más elementos de convicción sobre su dicho.

 

Más aun, si tomamos en consideración que el requisito debió haberse tenido por cubierto desde el momento en que se manifestó en la solicitud de registro que los candidatos fueron postulados conforme a la norma estatutaria, más aun si no existe medio de impugnación de militantes con interés legitimo que se haya quejado del proceso interno de referencia.

 

SEGUNDO. OMISIÓN AL ESTUDIO DE LOS ELEMENTOS DE INEQUIDAD AL PROCESO ELECTORAL QUE REPERCUTEN EN EL PROCESO INTERNO Y POR ENDE EN EL PROCESO ELECTORAL.

 

Sobre estos elementos se desataca que la autoridad responsable no realizó estudio alguno por considerarse cosa juzgada, deja de manera grave sin estudio argumentos que solicito sean retomados por esa autoridad jurisdiccional y estudiados en virtud de que como se desprende de los hechos que se encuentran acreditados durante el proceso electoral este partido ha sido excluido de distintos actores, los cuales, de manera clara, lo han dejado en un estado inequitativo en la contienda electoral y que se producieron por los acuerdos 130 y132 que supuestamente fueron revocados, aunque en la especie continúan sus efectos.

 

De tal mención que los recursos financieros apenas se entregaron el pasado 22 de febrero del año en curso, es decir a menos de dieciocho días para la jornada electoral, lo cual en un sentido legal, dichos recursos debieron haberse utilizado para el desarrollo del procedo interno que ahora se conoce por su señoría, toda vez que en la fecha en mención se entregó a este partido lo correspondiente a los meses de octubre a diciembre del año 2005 y los meses de enero y febrero de 2006, lo cual constituyen cinco meses, de los cuales se destaca que en la fase preparatoria abarca cinco meses, situación que nunca analizó la juzgadora local y que debe ser analizada como causa de inequidad y en dado caso relacionarla con la participación del partido en el presente proceso electoral.

 

De igual forma, en lo referente a los medios de comunicación de los cuales hemos sido excluidos y que pese a que se presentó un oficio señalando las formas en que el Instituto Electoral repondría las garantías para que el partido participará en igualdad de condiciones, la responsable omitió realizar algún estudio en especifico constriñéndose a determinar que no era parte de la litis cuando los hechos tienen íntima relación con la problemática surgida en torno al Partido Unidos por México, por lo que pido se valoren las argumentaciones referidas en el considerando IX, por quedar sin análisis de manera ilegal por la responsable.

 

TERCERO. Es de considerar que la autoridad jurisdiccional no puede desechar la argumentación basada en la falta de interés jurídico ya que los partidos políticos tienen intereses difusos relativos a los actos de reparabilidad de las elecciones como se menciona en la siguiente tesis:

 

PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES.(Se transcribe)

 

De esta manera de ilegal no se estudian los agravios presentados por el Partido Convergencia.

 

Relativo al expediente RA-23/05-06, es de mencionarse que la autoridad jurisdiccional local no realizó el estudio minucioso de lo argumentado por el actor y que en determinado momento podría veneficiar mi situación como partido político, toda vez que como se desprende de los distintos expedientes antes mencionados, como son el acuerdo 130 y 132, este partido estuvo suspendido en su derechos durante parte del mes de septiembre, octubre, noviembre y los primeros días de diciembre, tal suspensión restringió al partido de sus derechos referentes las ministraciones periódicas, la representación y las prerrogativas de medios de comunicación, de esta manera se actualiza el supuesto que prevé el artículo 32 del Código Electoral del Estado de México, relativo a que cuando un partido estuvo suspendido previo a la jornada electoral, no puede participar en el proceso electoral. Tal situación evidentemente nos excluye de poder participar, sin que medie la perdida del registro, en consecuencia, tal circunstancia pido sea retomada por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Estado de México y relacionada con el Juicio de Revisión Constitucional que se promovió en contra de la resolución recaída al expediente RA-17/05-06, y de ser procedente se utilice el criterio para los efectos conducentes y, en dado caso, determinar la imposibilidad de participar en este proceso por tal circunstancia permitiría a este partido mantener el registro.

 

PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS

 

Se violan los artículos 9, 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11, 12 y 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; 33, 51, 57 y 58 fracción II del Código Electoral del Estado de México.

 

QUINTO. Los agravios son inatendibles, porque existe una razón expuesta por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México para negar el registro de los candidatos, acto originalmente combatido en esta cadena impugnativa, que no se enfrentó adecuadamente en los agravios del recurso de apelación, resuelto en la sentencia impugnada, la cual es suficiente, por sí sola, para mantener dicha negativa, aun cuando se dejaran sin efectos  los demás motivos expuestos en ella, por lo siguiente.

 

En el acuerdo de negativa de registro, el Consejo General justificó el análisis del contenido del acta de sesión del Comité Directivo Estatal para elegir a los candidatos a miembros del ayuntamiento, además de la solicitud de registro, en que los órganos y estructura interna del partido solicitante no se encontraban debidamente conformadas y que en diversas instancias jurisdiccionales se determinó que a ese Comité Directivo Estatal le correspondía impulsar la participación del partido en los procesos electorales, por lo cual era necesario verificar si en la selección de los candidatos se acató lo resuelto en las diversas instancias.

 

Una vez analizado el contenido del referido documento, básicamente se dieron como razones para negar el registro:

 

1. A la solicitud de registro, recibida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, el diecisiete de enero, se anexó una relación de cuarenta y un planillas, pero el acta del Comité Directivo Estatal relativa a la elección de los candidatos, se presentó extemporáneamente.

 

2.  El acta de la sesión relativa a la elección de los candidatos estaba incompleta, por no contener las planillas para candidatos a miembros de los ayuntamientos, pues sólo se observaba la leyenda “PEGAR CUADRO DE FÓRMULAS O CANDIDATOS”, lo cual evidenció la imposibilidad de que en esa sesión se llevara a cabo la elección de los candidatos relacionados en la solicitud de registro presentado el diecisiete de enero, pues no existía anexo que permitiera verificar cuáles eran las planillas registradas y cuáles las elegidas.

 

3. En el acta se mencionó la presencia de los miembros integrantes del Comité Directivo Estatal, pero no había constancia demostrativa de tal afirmación, porque sólo se anexaron copias simples de las identificaciones de los integrantes y, al final del acta, un anexo consistente en una relación de nombres con firmas, documentos que al compararse ponían de manifiesto una diferencia sustancial entre las firmas de las credenciales de elector con la relación anexa.

 

4. Lo acordado en la sesión era inválido, porque no se reunió el quórum legal para su celebración, dado que, conforme al acta de certificación de la Asamblea Estatal Constitutiva del partido, celebrada el diez de octubre de dos mil cuatro, se observaba que el Comité Directivo Estatal se integra con veintiún miembros, entre los cuales se designó como secretario de Salud y Estudios Ambientales a Fernando Juan Velásquez, mientras que en el acta de sesión para la elección de candidatos se registró como secretario de esa rama a Fernando Juan Benito, sin que existiera soporte documental de la sustitución de esa persona.

 

En consecuencia, si el quórum necesario para sesionar válidamente por ese órgano del partido era de once miembros y sólo comparecieron diez, entonces, la sesión debía estimarse inválida y las decisiones carentes de efectos.

 

Los agravios en el recurso de apelación consistieron, esencialmente, en lo siguiente:

 

1. Es incorrecto considerar presentada extemporáneamente el acta de la sesión de veintiséis de diciembre de dos mil cinco en la que se eligieron los candidatos, porque el sello de recibido de la solicitud de registro marca las veintitrés horas cincuenta y seis minutos del diecisiete de enero, mientras que en el sello de recepción del acta se observan las doce horas tres minutos del día siguiente, esto es, siete minutos después, lo cual demuestra que se trata de documentación ingresada en forma continua, como anexo de la solicitud, no como una documental diferente.

 

2. Sí se reunió el quórum legal, porque:

 

a) En la base primera de la convocatoria de dieciséis de diciembre para sesionar el veintiséis siguiente, se previó la posibilidad de sesionar en una segunda convocatoria a las dos horas siguientes, en caso de no existir el quórum requerido, con los integrantes del Comité presentes, con el fin de evitar la inamovilidad del partido político, situación que no se analizó por el Consejo General.

 

b) Existe un error de captura en el nombre del secretario de Salud, pues desde la asamblea constitutiva fue electo Juan Benito Fernando, pero se le registró como Fernando Juan Velásquez por lo cual sí estuvieron presentes once integrantes del Comité Directivo Estatal.

 

3. Es incorrecta la consideración vinculada con las firmas de los secretarios del Comité con relación a las que se observan en las copias de las credenciales para votar, porque se trata de apreciaciones subjetivas de la autoridad, quien no es perito en la materia.

 

4. El Instituto Electoral del Estado de México ocasionó inequidad en la contienda hasta poner en peligro el registro del partido, debido a que se condicionó la entrega de financiamiento público a la presentación de ciertos funcionarios del partido, lo cual ha impedido recibir las ministraciones, pese a que se ordenó hace cuarenta días su entrega, circunstancia que se tradujo en la imposibilidad para realizar precampañas de postulación de candidatos; se afectaron las actividades ordinarias del partido para lograr una campaña de afiliación; se impidió el acceso a los medios de comunicación; se desconoció a la representación del partido ante los órganos electorales; actos todos estos que lo dejaron en condiciones de inequidad en el proceso electoral, y podría tener como consecuencia la pérdida del registro, por lo cual debía salvaguardarse el derecho a mantener el registro.

 

En la resolución impugnada, el Tribunal Electoral del Estado de México, al desestimar los puntos de disenso del partido actor, determinó lo siguiente:

 

a) En autos no existe constancia alguna que robustezca la afirmación del apelante, en el sentido de que la presentación del escrito de solicitud de registro de candidatos y del acta de sesión del Comité Directivo Estatal constituyen un acto de tracto sucesivo, en cambio, las constancias de autos robustecen lo señalado por el órgano administrativo electoral.

 

b) Con independencia de la extemporaneidad en la presentación del acta de sesión, el Consejo Estatal Electoral analizó su contenido y sobre éste versó la estimación sobre la improcedencia de la solicitud de registro, por lo que a pesar de haberla estimado extemporánea sí entró a su análisis de fondo.

 

c) De conformidad con la normatividad electoral y los estatutos del Partido Unidos por México, se advierte que éste se apartó de los procedimientos establecidos en esos ordenamientos para la selección de sus candidatos, pues el Comité Directivo Estatal carece de facultades para su realización.

 

d) En las sentencias pronunciadas en los expedientes RA/40/05-06 y en el SUP-JRC-261/2005, en ninguna forma se suplió el orden normativo legal y estatutario del partido inconforme, sino que se permitió su participación en el proceso electoral, pero ajustando su proceder al marco legal y al respeto de los derechos partidistas y político-electorales de su militancia. Bajo ninguna circunstancia dichas sentencias colocaron al Partido Unidos por México en una situación donde se le exima del cumplimiento de la legislación electoral y de su normatividad interna.

 

e) De conformidad con el artículo 33 de los estatutos, corresponde a las Asambleas Municipales la postulación de los candidatos a miembros de los Ayuntamientos, conforme con el procedimiento previsto en los artículos 34 y 35 de dicha normatividad, mientras que el Comité Directivo Municipal, acorde con lo preceptuado en el diverso artículo 40, únicamente tiene facultad para emitir las convocatorias y  diseñar las plataformas electorales, pero no para la postulación de candidatos ni para modificar el procedimiento de selección de los mismos.

 

f) A mayor abundamiento, en la copia certificada del acta de sesión anexa a la solicitud de registro, sólo se observa la leyenda “pegar cuadro de fórmulas o candidatos”, lo cual pone en duda la realización del procedimiento de selección, además de que se trata de un formato previamente realizado, cuando el acta debería contener, de manera clara y precisa, el procedimiento de selección de planillas; y si bien el partido exhibió el acta de sesión con algunos cambios y de manera completa en el recurso de apelación, cabe advertir que la presentada ante el órgano administrativo es la que hace presumir la inexistencia del procedimiento de selección, más aún porque el partido no justificó la razón de haberla presentado incompleta.

 

g) Al comparar el acta presentada por el partido como anexo a la solicitud de registro y la exhibida en el recurso de apelación, se estima ficticio el procedimiento de selección de planillas de candidatos, pues se advierten diversas inconsistencias. La primera está incompleta, y la segunda difiere en la numeración correspondiente a la última foja, pues debería corresponder a la cincuenta y uno y se observa el número nueve.

 

h) Por encima de la irregularidad relacionada con la falta de quórum, se encuentra la relativa a la inobservancia de la normatividad estatutaria.

 

i) Con relación a los restantes agravios, debe precisarse que la falta de entrega de las ministraciones obedece a una situación imputable al propio partido, pues a la fecha no se han presentado el presidente y secretarios de finanzas para recoger, de manera colegiada, el monto de financiamiento público.

 

Respecto a los alcances de los acuerdos 130 y 132 de dos mil cinco, emitidos por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, cabe destacar que dichas determinaciones quedaron insubsistentes con motivo de las resoluciones pronunciadas en los expedientes RA/40/05-06 y SUP-JRC-261/2005.

 

De igual modo, se estimó intrascendente la manifestación en cuanto a la posibilidad de participar en condiciones de equidad en las elecciones de 2009, pues, para lograrlo, primero necesitaría conservar su registro.

 

En el presente juicio esencialmente se plantean los agravios siguientes:

 

1. Es incorrecta la consideración del tribunal responsable de que el acuerdo emitido por el instituto electoral local está debidamente fundado, porque el requisito previsto en el artículo 16, fracción V, del código electoral local debió estimarse satisfecho con la expresión de que sus candidatos a miembros de ayuntamiento fueron seleccionados de acuerdo a sus normas estatutarias, pues esto, por si solo, es suficiente para acreditar el requisito en mención y, por tanto, para otorgarle el registro.

 

Además, en la demanda del recurso de apelación local, se indicó que el requisito exigido debía interpretarse de manera amplia y no restrictiva, por tratarse de un derecho político electoral, máxime cuando ningún militante con interés legítimo se opuso al proceso interno de selección. En apoyo se refirió a un criterio asumido por la Sala Superior en la sentencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano 37/2000.

 

2. Es indebido considerar extemporánea su solicitud de registro, porque la responsable reconoció expresamente que cuenta con la manifestación de que los candidatos se eligieron conforme con la normativa interna del partido, y tal indicación conlleva a tenerla por realizada en tiempo y forma. Además, eso se confirma con la tesis del rubro: “REGISTRO DE CANDIDATURAS. ES IMPUGNABLE SOBRE LA BASE DE QUE LOS CANDIDATOS NO FUERON ELECTOS CONFORME A LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO POSTULANTE”.

 

3. En todo caso, si la responsable consideró la falta de elección de sus candidatos conforme con sus normas estatutarias debió de obligarlo a reponer ese procedimiento y no condenarlo a la pérdida del registro.

 

4. La responsable actuó indebidamente al estudiar oficiosamente y sin formar parte de la litis, si el procedimiento de selección fue acorde con lo establecido en los estatutos del partido.

 

Además, es incorrecto cuestionar el procedimiento de selección de sus candidatos, porque la responsable omite considerar que ese procedimiento lo eligió, porque previamente el instituto electoral local le negó el registro de sus candidatos a diputados, bajo el argumento de que no habían sido electos por el Comité Directivo Estatal.

 

5. Es inexacto que el procedimiento de elección de candidatos a miembros de ayuntamientos debió realizarse a través de asambleas municipales, porque en las condiciones en las cuales se encuentra el partido, existe imposibilidad jurídica y material para conformar tales órganos.

 

6. Es indebido lo afirmado por el tribunal local, respecto a las inconsistencias del acta presentada, pues con esto dejó de atender al principio de buena fe, y actuó tendenciosamente, máxime cuando las consideraciones sólo se apoyan en reflexiones personales y carecen de respaldo en algún medio de prueba.

 

7. Se omitió estudiar lo alegado respecto de la inequidad del proceso electoral, aun cuando ésta se reflejó en sus procedimientos internos, porque le impidió contar con recursos para tal efecto.

 

8. Es incorrecto desestimar su argumentación, al afirmarse su falta de interés para conseguir la reparación de diversos actos electorales, porque la responsable deja de tomar en cuenta su facultad para la defensa de intereses difusos derivada de su calidad de partido político.

 

9. Se omite el estudio de sus agravios con los cuales pretendió acreditar la suspensión de ministraciones previa a la jornada electoral, para evidenciar su imposibilidad para participar en el proceso electoral local, aun cuando era indispensable hacerlo, porque en atención a lo anterior, estima no puede perder su registro. Además, tal circunstancia debe ser relacionada con el juicio de revisión constitucional promovido en contra de la sentencia dictada en el RA-17/05-06.

 

De todo lo anterior se observa, que los argumentos del Consejo General para justificar la necesidad de verificar el contenido del acta de selección de candidatos del partido Unidos por México, así como la razón identificada en el apartado dos del resumen atinente para negar el registro, relativa a que el acta se presentó incompleta, no fueron combatidas en el recurso de apelación, pues en éste, solo se hicieron consideraciones concernientes a lo extemporáneo de la presentación del acta, el quórum para sesionar, a las firmas de los integrantes del Comité Directivo Estatal, en comparación con las de las credenciales para votar y a la inequidad en la contienda, pero nada dijo acerca de que el consejo carecía de atribuciones legales para constatar el contenido de ese documento y los procedimientos de selección, previo a otorgar el registro, o bien, que pese a que lo analizó, el partido presentó completa la información, ni mencionó nada en relación con la explicación de la leyenda destacada por el consejo en relación con la existencia de las planillas de candidatos al momento de la elección por los integrantes del consejo.

 

En efecto, del contenido del acuerdo originalmente impugnado, como se demostró, se aprecian diversas razones torales e independientes entre sí, que llevarían, por sí solas, a sostener la negativa del registro, por lo que la omisión de impugnar en aquél momento una de ellas, tiene como consecuencia legal, su firmeza.

 

En otras palabras, la omisión de impugnar esa razón del consejo impidió que pudiera resurgir válidamente en la propia sentencia de apelación, pues el tribunal se debe concretar al análisis de los agravios planteados y nunca a una revisión oficiosa del acto impugnado, lo cual a su vez se traduce en la imposibilidad para hacerlo valer en este juicio de revisión constitucional y de su análisis por esta Sala Superior.

 

Por lo tanto, tampoco obsta que ahora se pretenda desvirtuar la validez de aquel razonamiento del consejo al afirmar que el requisito previsto en el artículo 16, fracción V, del código electoral local debió estimarse satisfecho con la expresión de que sus candidatos a miembros de ayuntamiento fueron seleccionados de acuerdo a sus normas estatutarias, porque esto por si solo, es suficiente para acreditar el requisito en mención y, por tanto, para otorgarle el registro, o bien, que las inconsistencias detectadas en el acta presentada desatienden al principio de buena fe, por las razones apuntadas.

 

Todas las consideraciones precedentes ponen de manifiesto que aun de acogerse los agravios esgrimidos en esta instancia, el sentido del acuerdo originalmente impugnado no cambiaría, ante la subsistencia de una de las razones torales del acto originalmente impugnado.

 

En consecuencia, lo procedente es confirmar el acto reclamado.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma la resolución de veintidós de febrero de dos mil seis, emitida por El Tribunal Electoral del Estado de México, y, en consecuencia, la negativa del registro de candidatos presentada por el Partido Unidos por México para integrar los ayuntamientos de esa entidad.

 

Notifíquese. Personalmente, al partido actor en el domicilio señalado en esta ciudad para tal efecto; por oficio, a la autoridad responsable, acompañándole copia certificada de este fallo; y, por estrados, a los demás interesados.

 

Devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable y archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA